81001-23-31-000-2006-00336-01(40667)

ACCION DE REPARACION DIRECTA – Niega reconocimiento por concepto de daño a la vida de relación. Revoca sentencia / ACCION DE REPARACION DIRECTA – Niega. Por privación injusta de la libertad por el presunto delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas militares / DAÑO A LA VIDA DE RELACION – Niega. No se probó el dañoEn aras a resolver el punto que no fue objeto de conciliación la Sala precisa que el concepto del daño a la vida de relación ha sido acogido por la jurisprudencia bajo diferentes nomen iuris, dependiendo del interés jurídico vulnerado, así, por ejemplo, cuando el perjuicio deviene de una lesión psicofísica su reconocimiento se efectúa bajo la denominación de daño a la salud. Pero si el daño a la vida de relación deviene de la lesión a otros bienes constitucionales deberá verificarse su concreción bajo los criterios de la categoría de “alteración grave a los bienes constitucional y convencionalmente amparados” y probarse en el plenario en el que se permita inferir que como consecuencia de la privación injusta de la libertad a la que se vio sometido el actor, éste sufrió una lesión a alguno de sus bienes constitucionales o convencionalmente amparados, distintos del mismo derecho a la libertad. (…) Con relación al perjuicio a la salud también se pronunciaron las sentencias del 28 de agosto de 2014 para precisar que la indemnización por este concepto está sujeta a lo probado en el proceso, única y exclusivamente para la víctima directa, en cuantía que no podrá exceder de 100 S.M.L.M.V, de acuerdo con la gravedad de la lesión, debidamente motivada y razonada, (…) Al respecto estableció la Sala que el juez debe determinar el porcentaje de la gravedad o levedad de la afectación corporal o psicofísica, debidamente probada dentro del proceso, relativa a los aspectos o componentes funcionales, biológicos y psíquicos del ser humano, para lo cual estimó considerar las consecuencias de la enfermedad o accidente que reflejen alteraciones al nivel del comportamiento y desempeño de la persona dentro de su entorno social y cultural que agraven la condición de la víctima, de acuerdo con las siguientes variables: – La pérdida o anormalidad de la estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica (temporal o permanente) – La anomalía, defecto o pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra estructura corporal o mental. -La exteriorización de un estado patológico que refleje perturbaciones al nivel de un órgano. – La reversibilidad o irreversibilidad de la patología. – La restricción o ausencia de la capacidad para realizar una actividad normal o rutinaria. – Excesos en el desempeño y comportamiento dentro de una actividad normal o rutinaria. – Las limitaciones o impedimentos para el desempeño de un rol determinado. – Los factores sociales, culturales u ocupacionales. – La edad. – El sexo. – Las que tengan relación con la afectación de bienes placenteros, lúdicos y agradables de la víctima. – Las demás que se acrediten dentro del proceso. No obstante lo anterior, también aceptó la Sala que en casos excepcionales, esto es, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño a la salud, podrá otorgarse una indemnización mayor a la señalada en la tabla anterior, sin que en tales casos el monto total de la indemnización por este concepto pueda superar la cuantía equivalente a 400 S.M.L.M.V. Este quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño, con aplicación de las mismas variables referidas. (…) Frente a la afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, también se pronunciaron las sentencias del 28 de agosto de 2014 para precisar que se reconocerá, aún de oficio, siempre y cuando, se encuentre acreditada dentro del proceso su concreción y se precise su reparación integral. Se privilegia la compensación a través de medidas reparatorias no indemnizatorias a favor de la víctima directa y a su núcleo familiar más cercano, esto es, cónyuge o compañero(a) permanente o estable y los parientes hasta el 1° de

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