76001-23-31-000-2012-00633-01(PI)

PRUEBA DOCUMENTAL – Valor probatorio de las copias simples. Evolución jurisprudencialLa Sala entonces abordará el primer problema jurídico que se planteó, analizando para el efecto la posición vigente que esta Corporación ha adoptado sobre el punto. En sentencia proferida por la Sala Plena de la Corporación se trajo a colación la línea jurisprudencial que en torno a éste tema trazó la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Allí se da cuenta de que sólo hasta el 30 de septiembre de 2014, fecha en la cual se profirió la citada sentencia en el proceso número Radicación número: 11001-03-15-000-2007-01081-00(REV), se unificó el criterio al darle valor probatorio a las copias simples que se aportaran al proceso con el fin de acreditar un hecho o un derecho. La Sala transcribirá in extenso los argumentos que se trajeron a colación para unificar de modo que se advierta con claridad que para la fecha en que se expidió la sentencia que dejó sin efectos la Corte Constitucional, la tesis vigente en la Sección Primera era la de no otorgar ningún valor a los documentos que se aportaban como prueba en copia simple.SÍNTESIS DEL CASO: El ciudadano Sergio David Becerra Benavides solicitó la pérdida de investidura de Jhon Jairo Hoyos García, quien fue elegido Concejal del municipio de Santiago de Cali, Valle del Cauca, para el período 2012-2015, por considerar que se encuentra incurso en las causales de inhabilidad e incompatibilidad previstas en el artículo 43, 48 y 49 de la Ley 617 de 2000 y artículo 55 de la Ley 136 de 1994, al haberse suscrito contratos de prestación de servicios entre la Secretaría de Educación de Cali y la Corporación Miguel Ángel Buonarrotti, de la cual hace parte el concejal demandado en condición de socio. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decretó la pérdida de investidura, decisión que fue revocada por la Sala. PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL – Inhabilidad: c elebración de contratos con entidades públicas / INHABILIDAD POR CELEBRACION DE CONTRATOS – Elementos que configuran la causal / SOCIO FUNDADOR – De una persona jurídica sin ánimo de lucro / INHABILIDAD POR CELEBRACION DE CONTRATOS – No se configura puesto que el criterio de participación accionaria no aplica y el concejal había renunciado a la junta directiva Es evidente que la posición de la Corporación en esta materia ha sido clara al señalar que la sola calidad de socio de una persona jurídica, cualquiera que sea la forma adoptada, no indica por sí misma que ostente el control decisional, puesto que para ello se requiere que se acredite la ocurrencia de cualquiera de las siguientes circunstancias: (i) que el socio tenga una participación económica o monetaria en el capital social de más del cincuenta por ciento (50%), (ii) que el socio tenga influencia dominante o poder decisorio en los órganos de dirección, (iii) que el socio ostente el control contractual, o (iv) que el socio tenga vínculos de consanguinidad o afinidad con los demás miembros de la Corporación o sociedad y que dicho grupo represente un mayor porcentaje en el capital social. Aplicados los citados lineamientos al caso que nos ocupa tenemos: El criterio de participación accionaria no aplica para el caso en estudio pues, según quedó expuesto, la CORPORACIÓN MIGUEL ANGEL BUONARROTI es una persona jurídica sin ánimo de lucro en atención a lo dispuesto en los artículos 633 y siguientes del Código Civil. En lo que respecta al segundo derrotero se observa que el señor Jhon Jairo Hoyos García había renunciado a su calidad de miembro de la Junta Directiva de la citada Corporación seis (6) años antes a su elección como Concejal. De ello da cuenta la enunciada Acta número 3 del 30 de abril de 2005. Todo ello indica que tampoco desde este punto de vista puede inferirse que el demandado ostentara control de la Corporación dentro del periodo inhabilitante.

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