ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega. Caso privación injusta de la libertad, investigación por el delito de concusión / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Niega. Actuar negligente y omisivo de la actora ante proceso penal, actuó con culpa grave, no cumplió con el deber de denunciar ante autoridad posibles situaciones sobre sobornos o dineros / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Niega. La actora debe soportar la carga de la investigación y privación de la libertad por su actuar negligente / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Declara, accede. Caso privación de la libertad e investigación penal por el delito de concusiónEs pertinente señalar que de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 190 de 1995, en concordancia con los artículos 26 y 27 del Decreto Ley 100 de 1980 -Código Penal- vigente para la época de los hechos, el servidor público incurría en concusión cuando este abusando de su cargo o de sus funciones, constreñía o inducia a alguien a dar o prometer al mismo servidor o a un tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebidos, o los solicitara. De manera que, era la encartada la que debía probar su diligencia, acreditando que había puesto en conocimiento de las autoridades, los hechos e irregularidades que se venían presentado al interior de la entidad, cosa que no ocurrió. Lo anterior, no riñe con el hecho de que el Juez penal de segunda instancia en ejercicio de sus funciones y en aplicación del arbitrio judicial considerara que los medios de prueba recaudados no eran suficientes para endilgar responsabilidad a la acusada, afirmando que “La Sala piensa que no hay plena prueba de la culpabilidad de esta secretaria, básicamente, porque no estaba investida de capacidad funcional y de jerarquía, para intervenir en actos que no podía proyectar, especialmente porque carecía de autonomía decisoria en las ilegales Resoluciones administrativas (…)”. En resumen, si bien la conducta desplegada por Mena Caicedo no era suficiente para adecuarse al tipo penal de concusión, se observa que la actuación de dicha funcionaria es reprochable, por i) no comunicar las situaciones anómalas de las cuales tuvo conocimiento, ante su superior jerárquico, y ii) por el hecho de haber recibido dinero por parte de un compañero de trabajo. (…) De lo anterior, la Sala establece que la señora Belia Mena Caicedo, actuó con culpa grave, pues su actuar fue negligente y omisivo, configurándose de esta manera lo establecido en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, que establece que en caso de responsabilidad del Estado por el actuar de sus funcionarios y empleados judiciales “el daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo”. En efecto, a juicio de la Sala está plenamente acreditado que la privación de la libertad de la demandante tuvo su origen sino en el comportamiento indebido que asumió la aquí accionante como servidora pública, desconociendo las diferentes normas que a ella la regían, dando lugar a que la Fiscalía actuando en el marco de la Ley, y con base en un indicio grave de responsabilidad iniciara la respectiva investigación penal. De esta manera, queda evidenciada la configuración de una de las causales eximentes de responsabilidad como lo es la culpa exclusiva de la víctima, consagrada el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, presupuesto que como quedó dicho en párrafos anteriores se cumple en el caso objeto de análisis. En conclusión, se revocará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por encontrarse configurados los presupuestos de la culpa exclusiva de la víctima, que da lugar a exonerar de responsabilidad patrimonial al Estado.CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN CConsejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOABogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016).Radicación número: 76001-23-31-000-2001-01218-01(37070)
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