ACCION DE REPARACION DIRECTA – Niega. Culpa exclusiva de la víctima / ACCION DE REPARACION DIRECTA – Niega pretensiones. Privación injusta de la libertad por los presuntos delitos de hurto calificado y agravado y receptación / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD – Culpa exclusiva de la víctimaEn el sub lite el demandante pretende la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el actor, producto del allanamiento que realizaron miembros de la Policía Nacional pertenecientes al grupo de Antipiratería Terrestre en la finca de su propiedad en la que en las bodegas donde almacenaba la comida para los cerdos encontraron los elementos hurtados del bus coomotor, los cuales inventariaron así: “27 cajas, 6 galones, 28 cajas por 30 tarros, 6 cajas con 2 bidones de 5 galones, 19 cajas por 24 unidades, y 7 sillas conjuntas para la Clínica y un guacal en cuyo interior contenía una imagen religiosa. En curso de la misma diligencia se encontraron 48 cartuchos para revolver, dos cajas con 93 cartuchos para revolver, una paleta de control de vehículos -siga y pare- un equipo celular, una camisa y un pantalón camuflado perteneciente al Ejército Nacional, 20 vainillas calibre 38 largo y 5 proyectiles disparados”, por lo que se le imputaron los delitos de la conductas punibles Hurto Calificado y Agravado y Receptación. (…) la Sala encuentra acreditado que el señor Rafael López Estrada fue capturado el día 13 de agosto de 2006 por miembros de la Policía Nacional y del caso conoció la Fiscalía 30 Seccional del Espinal – Tolima quien mediante resolución del 19 de diciembre de 2006 precluyó la investigación y ordenó el archivo, para ello argumentó que: “(…) no se vislumbra culpabilidad alguna en cabeza de los señores LOPEZ ESTRADA y VARON PEDRAZA, ya que de la ampliación de la denuncia por parte de la señora Sandoval Ávila, se infiere que las características físicas de los individuos que en comienzo lo interceptaron en nada coinciden con las correspondientes a ellos dos, lo cual descarta por sí solo su presencia en el lugar del atraco a mano armada, y apoderamiento ilícito del camión y de la carga (…) y por tanto no pudo haber participado en el hurto del camión y de la carga que en dicho automotor se llevaba(…). La ocurrencia del hecho materia de investigación no está del todo demostrada en el expediente objeto de análisis, es decir la adquisición y el sabiendas de ése carácter, y en segundo lugar, del estudio de la actuación no encontramos tampoco certeza sobre la responsabilidad, por cuanto la prueba testimonial escasea, y la prueba de índole indiciaria existente no alcanza la gravedad, concordancia y convergencia requerida para su apreciación conforme el artículo 287 del actual Código de Procedimiento Penal (…) Estudiando con atención el proceso encontramos que no se configura el delito de RECEPTACIÓN (…) obvio resulta admitir que fueron engañados en su buena fe, se abusó de su confianza resultando perjudicados notablemente, económica, social, material y moralmente, ante las sindicaciones de que fueron objetos, y de las demás implicaciones que conlleva una detención. De otra parte, nada permite inferir razonablemente que de su parte conocieran la procedencia dudosa o ilícita de la mercancía que dieron a guardar allí en su finca de propiedad y administración (…)”. Estas probanzas demuestran que el señor Rafael López Estrada fue privado de su libertad por los delitos de Hurto Calificado y Receptación a partir del 13 de agosto de 2006 y que la Fiscalía Seccional 30 del Espinal Tolima precluyó la investigación el 19 de diciembre de 2006 con fundamento en que las pruebas arrimadas a la investigación no permitían establecer, en grado de certeza, la existencia de la conducta punible. No obstante, previamente a imputar la privación injusta de la libertad a la entidad demandada, la Sala considera examinar sí existe culpa de la víctima, tal como lo dispone el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, según el cual “el daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la
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