68001-23-31-000-2001-03448-01(38646)

ACCION DE REPARACION DIRECTA – Accede parcialmente. Caso atentado terrorista con cilindros bomba en el municipio de Barrancabermeja ocurrido el 3 de marzo de 2000 / ACCION DE REPARACION DIRECTA – Responsabilidad del Estado / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Daño especial / ACCION DE REPARACION DIRECTA – Condena a la Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional / ACCION DE REPARACION DIRECTA – Reconoce perjuicios morales y perjuicios materialesAsí las cosas, frente a las víctimas del conflicto armado, el Estado Colombiano no puede permanecer impasible, máxime en casos como el presente, en el cual, los afectados se vieron sometidos al rompimiento del principio de igualdad ante las cargas públicas, circunstancia de desequilibrio que se concretó cuando se destruyó el inmueble de propiedad de la familia Ojeda Pedrozo y se causó la muerte de dos integrantes de la misma, por causa del acto bélico con cilindros bomba que data del 3 de marzo de 2000, el cual se dirigió contra una instalación militar y afectó a la población civil, daño que goza de las características de anormalidad y especialidad, que a la luz de lo probado en el proceso permite, la aplicación de la teoría del daño especial como fundamento de imputación de la responsabilidad estatal. En conclusión, habida cuenta que el daño, pese que se causó por un tercero, ocurrió dentro de la ya larga confrontación que el Estado ha venido sosteniendo con grupos subversivos, óptica bajo la cual, no resulta constitucionalmente aceptable que el Estado deje abandonadas a las víctimas y, que explica que la imputación de responsabilidad no obedezca a la existencia de conducta alguna que configure falla en el servicio, sino que se concreta como una forma de materializar los postulados que precisamente justifican esa lucha contra la subversión y representan, hacen visible y palpable, la legitimidad del Estado. Para la Sala resulta claro que el régimen de responsabilidad por daño especial da preponderancia en el análisis, en el terreno de la imputación, a la situación de la víctima y no a la causalidad de los hechos, lo cual permite fundamentar la responsabilidad, de manera subsidiaria, en el principio constitucional de solidaridad y, simultáneamente, una adecuada aplicación del principio también de estirpe constitucional de la prevalencia de la justicia material como orientadora de la labor judicial. Así pues, acreditado en el plenario que los daños antijurídicos fueron causados por la acción bélica de las FARC con 3 cilindros bomba dirigida contra las instalaciones del Batallón Antiaéreo Nueva Granada de Barrancabermeja, resulta imperioso concluir que en estos precisos eventos solo se exige que el daño se produzca en el marco de un enfrentamiento en el que estén involucradas fuerzas estatales, aspecto que, al estar suficientemente probado en el proceso, impone la necesidad de declarar la existencia de responsabilidad en cabeza de la demandada, por cuanto la obligación indemnizatoria que se deduce proviene del imperativo de protección de la víctima en aplicación de los principios de justicia y equidad y, por cuanto para las víctimas injustamente afectadas, el daño irrogado entrañó una clara ruptura del principio de igualdad ante las cargas públicas. Finalmente, comoquiera que en el sub judice la declaratoria de responsabilidad que recae sobre la entidad demandada no parte de la determinación del causante del daño -fuerzas estatales o miembros de los grupos alzados en armas- sino, como se dijo, del imperativo de protección de la víctima en aplicación de los principios de justicia y equidad, es dable concluir la inoperancia de la causal eximente de responsabilidad referida al hecho de un tercero.CONSEJO DE ESTADO

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