66001-23-33-000-2012-00160-02(0633-14)

PENSION GRACIA – Reliquidación / INGRESO BASE DE LIQUIDACION – Todos los factores salariales devengados en el año anterior a la consolidación del derecho pensional / RELIQUIDACION – No es posible por nuevos tiempos de servicios prestados o factores devengados al momento del retiro del servicio / RELIQUIDACION PENSION GRACIA – No se aplica el artículo 9 de la Ley 71 de 1988 / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – No es viable en procesos que se ventilan intereses públicos como el patrimonio estatalEs claro que las pensiones de régimen especial, como la gracia, no pueden ser liquidadas al tenor del ordenamiento invocado por el impugnante, pues el mismo legislador la excluyó al consagrar una excepción. Tampoco puede atenderse lo dispuesto en la Ley 62 de 1985, pues ésta solo modificó el artículo 3.º y mantuvo incólume el artículo 1.º, referente al régimen de excepción en su aplicación. Por consiguiente, se debe observar lo dispuesto en el régimen anterior y el especial, esto es, el contenido en la Ley 4ª de 1966 y en su Decreto Reglamentario 1743 del mismo año, tomando como base el promedio mensual de los salarios obtenidos en el último año de servicios. Precisa la Sala que a diferencia de las pensiones ordinarias, ese último año de servicios se refiere al año anterior a la adquisición o consolidación del derecho, pues ese es el momento a partir del cual empieza a devengarse, por su carácter especial, el cual admite su compatibilidad con el salario, esto es que para percibirla no es necesario el retiro definitivo del servicio. En ese orden, es razonable la improcedencia de la reliquidación con base en los factores salariales devengados en el año anterior al retiro, pues el derecho a la pensión gracia se perfecciona con el cumplimiento de todos los requisitos que estableció el legislador y constituye un derecho invariable, salvo los ajustes anuales de ley, por lo que se impone liquidarla con todos los factores salariales devengados en el año anterior a la consolidación del derecho pensional, y no es posible reliquidarla por nuevos tiempos de servicios prestados o factores devengados. La UGPP mediante Resolución 12342 de 2 de julio de 2003, reliquidó la pensión gracia al demandado por retiro definitivo del servicio docente y con fundamento en lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, lo que resulta ilegal conforme el análisis realizado en precedencia. En efecto, la reliquidación de la pensión gracia con la inclusión de los factores devengados durante el último año anterior a la adquisición del estatus pensional, por su carácter especial, impide que se aplique el artículo 9.º de la Ley 71 de 1988, tal y como lo solicita el vinculado en el recurso de apelación, por lo que se despachará en forma desfavorable el mismo y se confirmará el fallo de primera instancia.FUENTE FORMAL: LEY 71 DE 1988 – ARTICULO 9 / LEY 62 DE 1985 – ARTICULO 1 / LEY 62 DE 1985 – ARTICULO 3 / DECRETO 1743 DE 1966 / LEY 4 DE 1966CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION SEGUNDASUBSECCION AConsejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZBogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016).

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