66001-23-31-000-2005-01070-01(41973)

ACCION DE REPARACION DIRECTA – Condena. Caso de homonimia en proceso penal, municipio de Santuario departamento Risaralda / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD – No se identificó ni se individualizó al procesado / ERROR JURISDICCIONAL – Error craso. Providencia judicial contraria a la ley / DAÑO ANTIJURIDICO – Privación injusta de la libertad por homonimia / FALLA DEL SERVICIO – Error crasoAhora bien, valorado en conjunto el material probatorio que antecede, advierte la Sala que si bien podría resultar procedente la aplicación de un régimen de responsabilidad objetivo derivado de la aplicación del artículo 414 del Decreto-ley 2700 de 1991, en tanto el sindicado no cometió la conducta, lo cierto es que en la presente litis se encuentra acreditado un error jurisdiccional por parte de las entidades públicas demandadas, el cual habrá de declararse, puesto que el origen del daño que le fue causado al señor Quintero Morales provino de una providencia judicial contraria a la ley . En este sentido, a propósito del yerro en el cual incurrieron las entidades públicas demandadas, esta Subsección destaca que, de acuerdo con el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, una de las finalidades de la investigación previa adelantada por la Fiscalía General de la Nación era, precisamente, “ practicar y recaudar las pruebas indispensables en relación con la identidad o individualización de los autores o partícipes del hecho y su responsabilidad. (…). De conformidad con lo anterior, se infiere que era deber de los entes encargados llevar a cabo la investigación y juzgamiento del procesado, practicar, recaudar y examinar de manera exhaustiva todas y cada una de las piezas procesales con el fin de verificar la identidad del autor del homicidio del señor Nicolás de Jesús Muñoz García y las lesiones sufridas por José Raúl De la Cruz Duque, así como también, que se hubiesen satisfecho -material y formalmente- todos los requisitos legales para dictar sentencia; sin embargo, en el presente asunto, tanto la Fiscalía de conocimiento como el Juez Promiscuo del Circuito de Santuario, Risaralda encontraron, de manera errónea, “plenamente identificado” al señor William Quintero Morales como supuesto coautor de las conductas punibles aludidas, sin advertir la grave inconsistencia respecto de la identificación e individualización del procesado que saltaba a la vista. Todo el panorama expuesto pone en evidencia que el daño padecido por el señor William Quintero Morales supuso la materialización de lo que ha sido denominado por la jurisprudencia y doctrina alemana como “el error craso”, teoría a partir de la cual se permite inferir una falla del servicio ante la constatación de un daño grosero, desproporcionado, y flagrante. Así las cosas , la Sala concluye que el daño sufrido por el señor William Quintero Morales es de carácter anormal e injusto y que es consecuencia del error jurisdiccional imputable tanto a la Fiscalía General de la Nación, como a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, razón por la cual la sentencia apelada habrá de confirmarse en este aspecto.FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL DECRETO LEY 2700 DE 1991 / LEY 446 DE 1998 – ARTICULO 55CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION TERCERASUBSECCION A

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