LEY 1437 DE 2011 – Excepción de cosa juzgada / EXCEPCION DE COSA JUZGADA – Audiencia inicial / COSA JUZGADA – Definición. Imposibilita al juez de conocimiento para que emita nuevos pronunciamientos sobre el mismo asuntoEn primer lugar, la cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas, advirtiéndose que los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. El artículo 303 del Código General del Proceso, en cuanto a los efectos y ejecutoria de las providencias y de manera específica respecto a la Cosa Juzgada, señala: “ La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto , se funde en la misma causa que el anterior , y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes . (…)”. Se infiere que la cosa juzgada imposibilita al juez de conocimiento para que emita nuevos pronunciamientos sobre el mismo asunto, excepto, en tratándose de sentencias denegatorias, donde el efecto erga omnes siempre se restringe a la causa petendí juzgada, así como a la declaratoria de inhibición de la sentencia, pues a pesar que pone fin a un proceso, no deciden el fondo del asunto y por lo tanto no se configura la identidad de objeto. Respecto a este punto la Corte Constitucional.COSA JUZGADA – No hay identidad de objeto, ni causa petendi / CAUSA PETENDI – Legalidad del reconocimiento de la pensión gracia / SENTENCIA DE COSA JUZGADA – Debatió la reliquidación de pensión graciaEn el proceso con radicación 2004-1003-00 el Tribunal Administrativo del Quindío profirió sentencia el 5 de abril de 2006, en el que se demandó la Resolución 16254 de 26 de agosto de 2003, por medio de la cual se reliquidó la pensión gracia de la demandada aplicando el 75% sobre el salario promedio de los últimos doce meses y teniendo en cuenta únicamente la asignación básica, por lo cual, en dicha oportunidad y para declarar la nulidad parcial de la mencionada Resolución, se determinó con base en la jurisprudencia del Consejo de Estado, que debían tenerse en cuenta para la reliquidación todos los factores salariales oportunamente certificados ante Cajanal. En cambio, en el presente caso la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, demandó además de lo anterior, la nulidad de la Resolución 14494 de 15 de agosto de 1997 por medio de la cual se reconoció una pensión gracia a la demandada, entre otras, por lo que se colige que lo que se pretende discutir es la legalidad del reconocimiento pensional y no su liquidación, fundamentado en el que hecho de que acreditó como tiempo de servicio aquel en el que tuvo una vinculación de carácter nacional lo que de llegar a prosperar dicha pretensión, implicaría dejar sin efectos aquellas Resoluciones a través de las cuáles se reliquidó la prestación, entre otras, de la Resolución 16254 de 26 de agosto de 2003. En el presente caso no se configura la excepción de cosa juzgada respecto de la sentencia ejecutoriada proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío el 4 de abril de 2006 dentro del proceso radicado con el núm. 2004-1003-00, en la que se declaró la nulidad parcial de la Resolución 16254 de 26 de agosto de 2003, que reliquidó la pensión gracia reconocida a la demandada, pues el problema jurídico en el presente asunto gira en torno a establecer la legalidad del reconocimiento de la pensión gracia, por lo cual, no existe identidad de causa petendi, ni de objeto para que se configure la excepción planteada.
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