54001-23-33-000-2013-00336-01(4062-14)

PENSION GRACIA – No puede ser percibida por los docentes nacionales. Vigencia. Vínculo laboral anterior al 31 de diciembre de 1980 / PENSION GRACIA – Compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación. Tiempo de servicios mínimo de veinte años como docente territorialNo inexiste de derecho alguno a la pensión gracia para los docentes nacionales, como quiera que no fueron sujetos de su creación o previsión legal; ii) la vigencia del derecho a la pensión gracia para aquellos docentes territoriales o nacionalizados vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, siempre y cuando reúnan la totalidad de requisitos consagrados en la Ley para tal efecto; iii) la extinción de dicho beneficio para los docentes territoriales o nacionalizados vinculados por primera vez a partir del 31 de diciembre de 1980; como también, iv) la excepción en cuanto a la pensión gracia que permite la compatibilidad en el pago de dos pensiones de carácter nacional -pensión gracia y pensión ordinaria de jubilación- en virtud de la Ley 91 de 1989, que es limitada a aquellos docentes departamentales y municipales que a la fecha señalada en tal disposición, quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975, quienes deberán reunir en todo caso los demás requisitos contemplados en la Ley 114 de 1913 para hacer efectivo dicho beneficio. De estas pruebas la Sala de Decisión advierte que el señor JORGE ISAAC BETANCUR RESTREPO laboró como docente nacionalizado de escuela primaria en el Departamento de Antioquia desde el 1 de febrero de 1975 al 31 de marzo de 1978, por el término de 3 años y 2 meses. Es decir, laboró antes del 31 de diciembre de 1980, en consecuencia cumple con este primer requisito para acceder a la pensión gracia. Ahora bien, se dijo en párrafos anteriores que una de las exigencias para acceder a esta prestación social, es, entre otras, cumplir 20 años de servicios docentes con vinculación territorial o nacionalizada. Este requisito no se cumplió en el caso sub examine pues, como se evidenció del acervo probatorio, el demandante laboró por 30 años, 8 meses y 30 días al servicio docente pero con una vinculación de carácter nacional. NOTA DE RELATORIA: Sobre la correcta interpretación de la Ley 91 de 1989, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 26 de agosto de 1997, S-699, MP. Nicolás Pájaro PeñarandaFUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 43 DE 1975 / LEY 91 DE 1989 / LEY 91 DE 1989PENSION GRACIA – Clases de docentes. Docentes nacionales. Docentes nacionalizados. DocentesTerritorialesA fin de determinar en cada caso la clase de vinculación que ostenta el personal docente que aspira a acceder a la pensión gracia, la Ley 91 de 1989, en su artículo 1°, definió quiénes son docentes nacionales, y quiénes ostentan vinculación nacionalizada y territorial, así: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1° de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, particularmente en el artículo 10°. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1° de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10° de la Ley 43 de 1975.FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 – ARTICULO 1COSTAS – Comprende los gastos del proceso y las expensas procesales. Condena en costas atiende criterio objetivo. Condena en costas requiere

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