REQUERIMIENTO ORDINARIO DE INFORMACION – El contribuyente no está obligado a atender el requerimiento de información en un plazo inferior a los 15 días calendario / SANCION POR NO PRESENTAR INFORMACION TRIBUTARIA – No procede cuando el contribuyente no presenta la información dentro del plazo fijado, siendo éste inferior a los 15 días calendario / CORRECION DE DECLARACION TRIBUTARIA – Al presentarla con la sanción correspondiente, reemplaza la respuesta al requerimiento de información de la DIAN / PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO – No se vulnera cuando el contribuyente corrige la declaración y paga la sanción respectiva, aunque el requerimiento de información haya sido inferior a 15 díasDe acuerdo con el artículo 686 del E.T. es deber de los administrados atender los requerimientos de informaciones y pruebas relacionadas con investigaciones que adelante la autoridad tributaria cuando, a juicio de esta, sean necesarios para verificar su situación impositiva, o la de terceros relacionados con ellos. Por su parte, el artículo 261 de la Ley 223 de 1995 señala que el plazo mínimo para responder los requerimientos ordinarios o solicitudes de información de la DIAN es de 15 días calendario. En consecuencia, la DIAN puede pedir que la información le sea entregada en un plazo mayor a los 15 días calendario, pues este es un plazo mínimo. Por ser este un plazo mínimo, el administrado no está obligado a atender el requerimiento de información en un plazo inferior al que la ley le concede. Correlativamente, si el administrado no entrega la información dentro del plazo que le fijó la Administración, siendo este inferior al legal, la DIAN no lo puede sancionar por no informar. Solo incurre en la infracción sancionable cuando no suministra la información dentro del plazo legal o en un plazo superior, si la Administración se lo concedió. De otra parte, de acuerdo con el primer inciso del artículo 565 del E.T., los requerimientos de información deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente, (…) De otra parte, no admite discusión que para dar respuesta al requerimiento ordinario de 3 de mayo de 2010, la DIAN dio un plazo de 5 días calendario, que es inferior al plazo mínimo previsto en el artículo 261 de la Ley 223 de 1995, y que dicho requerimiento se notificó por aviso el 28 de mayo de 2010. No obstante, antes de la notificación del requerimiento especial (27 de mayo de 2010), el actor dio respuesta al requerimiento de información, mediante la presentación de la declaración de corrección, en la que liquidó la sanción por corrección del artículo 644 del E.T. Conforme con el artículo 644 del E.T., la sanción por corrección de las declaraciones puede ser del 10% o del 20%, según el momento en el que se realice la corrección, siendo la mínima el 10%, si la corrección se presenta antes de que se produzca emplazamiento para corregir o el auto que ordene inspección tributaria. (…) En consecuencia, la DIAN no violó el debido proceso al actor porque este pagó la sanción por corrección del 10%, que es la mínima prevista en el artículo 644 del E.T. No es cierto, entonces, que como consecuencia de la notificación por aviso del requerimiento ordinario de 3 de mayo de 2010, con posterioridad a la notificación del requerimiento especial, el actor se vio abocado a corregir la declaración con una sanción del 160%, que, por lo demás, equivale a la sanción por inexactitud que impone la DIAN, no a la sanción que correspondería por la corrección provocada por el requerimiento especial, conforme con el artículo 709 del E.T, esto es, la cuarta parte de la sanción por inexactitud. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 565 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 686 / ESTATUTO TRIBUTARIO – 644 / LEY 223 DE 1995 – ARTICULO 261
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