REGIMEN DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA – Se aplica a los contribuyentes del impuesto sobre la renta que realizan operaciones con vinculados económicos / PRECIO O MARGEN DE UTILIDAD EN OPERACIONES COMPARABLES – Sirve para que la DIAN determine los ingresos, costos y deducciones con contribuyentes obligados a los precios de transferencia / DECLARACION INFORMATIVA INDIVIDUAL DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA – Refleja las operaciones realizadas con vinculados económicos y requiere que se presente la documentación comprobatoriaLos artículos 260-1 y siguientes del Estatuto Tributario regulan el régimen de precios de transferencia que se aplica solo a los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que celebren operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas del exterior. El régimen obliga a que los contribuyentes del citado impuesto determinen los ingresos, costos y deducciones, teniendo en cuenta para tales negociaciones los precios y márgenes de utilidad que se hubieran utilizado en operaciones comparables con o entre partes independientes, para que prevalezcan los precios de mercado y no los fijados por las partes artificialmente en razón de la vinculación que poseen, con el ánimo de reducir su carga tributaria. Por su parte, el artículo 260-1 inciso 2° del Estatuto Tributario facultó a la DIAN para que, en desarrollo de las facultades de verificación y control, determinara los ingresos ordinarios y extraordinarios, al igual que los costos y deducciones de las operaciones que los contribuyentes del impuesto de renta realicen con vinculados económicos o partes relacionadas, “mediante la determinación del precio o margen de utilidad a partir de precios y márgenes de utilidad en operaciones comparables con o entre partes no vinculadas económicamente, en Colombia o en el exterior” . Y, el inciso 6° de la misma norma precisó que los precios de transferencia solo producen efectos en la determinación del impuesto sobre la renta. Con tal fin, el artículo 260-8 del Estatuto Tributario dispuso que los contribuyentes allí indicados deben presentar anualmente una declaración informativa de las operaciones realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas. Y el artículo 260-4 del mismo estatuto previó que dichos contribuyentes deben preparar y enviar la documentación comprobatoria por cada tipo de operación, para demostrar la correcta aplicación de las normas del régimen de precios de transferencia. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 260-1 INCISO 2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 260-4 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 260-8CORRECCION DE LA DECLARACION INFORMATIVA DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA – Al no liquidarse correctamente la sanción la DIAN puede liquidarla incrementada en un 30 por ciento / SANCION TRIBUTARIA EN RESOLUCION INDEPENDIENTE – Se debe dar traslado al administrado del pliego de cargos y cuenta con un mes para responderlo / PRESCRIPCION DE LA FACULTAD SANCIONATORIA – El término para imponer la sanción depende si se realiza en liquidación oficial o mediante resolución independienteEn ese orden de ideas, conforme con el artículo 260-10, lit. B, numerales 3 y 4 del Estatuto Tributario, cuando el contribuyente corrija la DIIPT y no liquide la sanción correspondiente o la liquide en forma incorrecta, la DIAN puede liquidarla e incrementarla en un 30%, conforme con el artículo 701 ibídem. Para imponer esta sanción, la DIAN debe seguir el procedimiento de los artículos 637 y 638 del Estatuto Tributario. Según el artículo 637 del E.T, las sanciones pueden imponerse mediante resolución independiente o en las liquidaciones oficiales. Si la sanción se
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