54001-23-31-000-2003-01332-01(38813)

ACCION DE REPARACION DIRECTA – CondenaPRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD – Ciudadano sindicado del delito de homicidio culposo. Absuelto por in dubio pro reoEl 21 de junio de 1997, el señor Juan David Durán Bonilla fue capturado por la Policía Nacional y puesto a disposición de la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía General de la Nación, como presunto responsable del delito de homicidio culposo. (…) El 23 de mayo de 2002, el ente investigador dictó preclusión de la investigación en favor del sindicado, al considerar que éste no cometió la conducta punible.COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA – Para conocer procesos por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad / PRELACION DE FALLO – Facultad del funcionario judicial para fallar sin sujeción al turno correspondiente / PRELACION DE FALLO – Acuerdo de Sala Plena de la Sección TerceraLa Sala observa que es competente para resolver el asunto sub judice, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en atención de la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, para lo cual fijó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los tribunales administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. (…) se advierte que el asunto puede ser decidido con prelación de fallo, por tratarse de una privación injusta de la libertad que entró al despacho para ser resuelta en el año 2010.FUENTE FORMAL: ACTA NO 10 DEL 25 DE ABRIL DE 2013RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Daños causados a personas privadas de la libertadEl fundamento legal de la responsabilidad a cargo del Estado por los daños causados por la privación injusta de la libertad, para los eventos ocurridos en vigencia del derogado Decreto 2700 de 1991, era el artículo 414 del mismo ordenamiento que establecía: ART. 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiese sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave.(…) el criterio que predomina en la actualidad en los pronunciamientos de esta Corporación en relación con la responsabilidad que le asiste al Estado por los casos de injusta privación de la libertad, es el siguiente: En este orden de ideas, se señala que de manera unánime, la Sala ha adoptado el criterio conforme al cual quien hubiera sido sometido a medida de aseguramiento de detención preventiva, pero finalmente hubiera sido exonerado de responsabilidad mediante sentencia absolutoria definitiva o su equivalente con fundamento en que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era constitutiva de hecho punible, tiene derecho a la indemnización de los perjuicios que dicha medida le hubiera causado,

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