PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Es de naturaleza resarcitoria / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Diferencia con el régimen sancionatorio previsto en los artículos 99, 100, 101 y 102 de la Ley 42 de 1993 / CONTRALORIAS – Imposición de sanciones pecuniarias. Procedimiento / MULTA – Del artículo 101 de la ley 42 de 1993 Mediante los actos administrativos enjuiciados, la Contraloría Departamental del Huila ejerció la facultad prevista en el artículo 101 de la Ley 42 de 1992, […] Conforme lo indicó el Tribunal Administrativo del Huila, este artículo, junto con los artículos 99, 100 y 102 de la Ley 42 de 1993 fue estudiado por la Corte Constitucional, en la Sentencia C-484 de 2000, la cual determinó su alcance […] La Corte Constitucional, en ninguno de los apartes que se han transcrito y contrario a lo manifestado por el Tribunal Administrativo del Huila, señala que el procedimiento para la imposición de las multas debe ser el consagrado en el artí culo 101 de la Ley 42 de 1993. Más aún, esta Sala ha diferenciado, con anterioridad, el proceso de responsabilidad fiscal del régimen sancionatorio previsto en los artículos 99, 100, 101 y 102 de la Ley 42 de 1993, así como el procedimiento que es aplicable a cada uno de ellos […] Por consiguiente, no le asiste razón al Tribunal Administrativo del Huila cuando afirma que se debió acudir al procedimiento previsto para el proceso fiscal para la imposición de la sanción al demandante.NOTA DE RELATORIA: Ver sentencias Corte Constitucional C-484 de 2000 , y del Consejo de Estado, Sección Primera, de 20 de mayo de 2004, Radicación 25000-23-24-000-2000-00680-01, C.P. Rafael E. Ostau De Lafont PianetaCONTRALORIA – Imposición de sanción pecuniaria / DERECHO AL DEBIDO PROCESO – Se vulneró al no haber dado oportunidad al interesado de expresar su opinión ni de aportar pruebasLa Contraloría Departamental del Huila, pese a que indica, en su recurso de apelación, que se ciñó al trámite previsto en la Resolución No. 000367 de dos (2) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994) y en el Código Contencioso Administrativo, ha omitido aportar dicho acto administrativo. Sin embargo y en atención a que el demandante manifiesta que se ciñó “(…) a lo ordenado en el C.C.A. (…)”, resulta conveniente observar el contenido del artículo 35 del mencionado código (Código Contencioso Administrativo), […] En contraste con lo manifestado por la parte demandada, al señor Jaime Yunda Penagos no se le dio la oportunidad de expresar sus opiniones, ni aportar las pruebas que considerara pertinentes con anterioridad a que la autoridad administrativa profiriera la Resolución No. 000914 de 12 de diciembre de 1994, razón por la que esta Sala considera que en la actuación administrativa que dio lugar a la imposición de la sanción al demandante, se le violó debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, norma que resulta, entonces, transgredida y, en esa medida, comparte la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Huila, consistente en declarar la nulidad de los actos administrativos demandados. SÍNTESIS DEL CASO: El ciudadano Jaime Yunda Penagos, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con el fin de solicitar la nulidad de las resoluciones números 000914 de 12 de diciembre de 1994 y 000009 de 5 de enero de 1995, proferidas por la Contraloría Departamental del Huila, mediante las cuales se le sancionó con multa equivalente a un millón de pesos ($1.000.000). El Tribunal Administrativo del Huila accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La Sala, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, modificó la sentencia de primera instancia en cuanto a la suma que se debe restituir a favor del demandante.
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