CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS – Suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Tribunal Administrativo de Caldas con ocasión del factor territorial / CONFLICTO DE COMPETENCIA DE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS – Para determinar quien deberá conocer la acción de tutela / TRIBUNAL COMPETENTE PARA CONOCER LA ACCION DE TUTELA – E l criterio definitivo que determina la competencia cuando esta concurre en varios jueces, obedece a la elección que hace el actor cuando presenta la solicitud de amparo ante quien considera debe resolver su petición que, para efectos del caso correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca / ACCION DE TUTELA – Solicitud de amparo de los derechos fundamentales al acceso a la carrera judicial, a la igualdad, al trabajo y al debido proceso El conflicto que se suscita por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca surge con ocasión del factor territorial para conocer de la presente acción de tutela, por cuanto, este afirma que el juez competente en este caso es aquel que tiene jurisdicción en el lugar en el que ocurre la violación o amenaza que motiva la solicitud, y que, teniendo en cuenta que la accionante reside en la ciudad de Manizales, le corresponde asumir esta causa al Tribunal con dicha jurisdicción. Por su parte, su homólogo en Caldas sostiene que, existiendo dos jueces competentes para conocer del asunto, esto es: i) el del lugar donde ocurre la vulneración o amenaza que origina la acción, que en su criterio es la ciudad de Bogotá, donde tienen sede las autoridades del orden nacional demandadas y, ii) el del lugar donde se producen los efectos de esa vulneración, que para este caso corresponde a Manizales, domicilio de la actora, la competencia está dada a aquel al que la accionante escogió en primer lugar, en razón del término a prevención que dispone la norma de competencia. Según el Tribunal Administrativo de Caldas, la remisión que por competencia efectuó la corporación con jurisdicción en Cundinamarca, desconoce la decisión de la demandante de escoger potestativamente y conforme a la ley, el juez para resolver su solicitud de amparo. Pues bien, la Sala advierte que le asiste razón a esta última autoridad judicial, en tanto que es cierto que la facultad de fallar la causa propuesta por la señora Gloria Luz Ramos López se determina por el juez que en primer término la accionante haya optado para presentar la acción de tutela… De manera que, es el demandante quien finalmente zanja la discusión, pues el criterio definitivo que determina la competencia cuando esta concurre en varios jueces, obedece a la elección que hace el actor cuando presenta la solicitud de amparo ante quien considera debe resolver su petición, que, para efectos del caso, correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Así las cosas, la Sala ordenará la remisión del expediente a la precitada corporación judicial… para que, con fundamento en la competencia a prevención, avoque de manera inmediata el conocimiento, y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 86 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTICULO 139 DECRETO 2591 DE 1991 – ARTICULO 37 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1382 DE 2000 – ARTICULO 1 NOTA DE RELATORIA: Al respecto de conflicto de competencia por el reparto de la acción de tutela, ver, Corte Constitucional, auto 079 de 2012.CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
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