DERECHO DE PETICION – Noción / DERECHO DE PETICION – Ausencia de vulneración / DERECHO DE PETICION – La respuesta desfavorable no implica en sí misma la vulneración al derecho fundamentalEl artículo 23 de la Constitución Política faculta a todas las personas para que puedan presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas o las organizaciones privadas y a obtener pronta respuesta; en tal sentido, este derecho comprende no sólo la prerrogativa de obtener una contestación por parte de las autoridades, sino también, a que éstas resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna. El derecho de petición se garantiza cuando la administración responde (i) de fondo, de manera clara y precisa, (ii) dentro del plazo otorgado por la ley, y (iii) cuando la respuesta es puesta en conocimiento del peticionario… se observa que las peticiones presentadas… se atendieron de forma congruente y de fondo. Por último, si bien el accionante insiste en la expedición de certificados, la Subsección A indica que con las respuestas emitidas en los Oficios en el entendido que no se encuentran en condiciones de expedirlos y dado que se absolvieron los interrogantes elevados a través de los escritos de petición, no se observa la necesidad de la expedición de los mismos, toda vez que con la información suministrada se encuentra protegido el derecho fundamental de petición. Así las cosas, la Subsección A concluye que las respuestas que las accionadas emitieron atendieron de fondo, de manera clara y precisa las peticiones elevadas por el actor, en su calidad de Representante Legal de la Asociación Nacional Pro-defensa del Club (hoy) Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares el 2 de octubre de 2015, el 26 y 27 de enero de 2016. En conclusión: El Ministerio de Defensa Nacional, Club Militar, Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República no vulneraron los derechos de petición, habeas data y debido proceso de la Asociación Nacional Pro-defensa del Club (hoy) Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares de Colombia debidamente representada. En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia del 11 de abril de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva. FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 23 NOTA DE RELATORIA: En relación con el derecho de petición, ver las sentencias T-481 de 1992 y T-095 de 2015, de la Corte Constitucional. Sobre las características del núcleo esencial del derecho de petición, ver el concepto de 28 de enero de 2015, exp. 11001-03-06-000-2015-00002-00(2243), de la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación. CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION SEGUNDASUBSECCION AConsejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZBogotá, D.C., ocho (08) de junio de dos mil dieciséis (2016)Radicación número: 25000-23-42-000-2016-01498-01(AC)
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