PENSION GRACIA – Reconocimiento a los docentes que hayan prestado el servicio a nivel territorial / PENSION GRACIA – Reconocimiento a docente que prestó el servicio a nivel territorial cuyo salario se pagó con recursos de situado fiscal o del sistema general de participación, por tener el carácter de recursos propios del ente territorialDe la normatividad que dio origen a l a pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en Colegios del orden departamental, distrital o municipal, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. Los dineros girados a las entidades territoriales provenientes del situado fiscal -hoy Sistema General de Participaciones- con el propósito de cubrir pasivos pensionales de salud, educación y otros sectores, hacen parte de los recursos propios de los entes territoriales. En estas condiciones, teniendo claro que la demandante se vinculó al servicio docente antes del 31 de diciembre de 1980 y que su vinculación fue de carácter territorial, no queda duda de que cumple la exigencia establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989. NOTA DE RELATORIA: Sobre el carácter de recursos propios de los entes territoriales que provienen del situado fiscal o sistema general de participación, Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 27 de agosto de 2015, Rad. 2014-00287, C.P., Germán Alberto Bula EscobarFUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 356 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 357CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION SEGUNDASUBSECCION “A”Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTEROBogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil dieciséis (2016)Radicación número: 25000-23-42-000-2013-00827-01(2748-14)Actor: GENOVEVA ARRIAGA HINESTROZA Demandado: CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN – HOY UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”- Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de 4 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C”, que negó las pretensiones de la demanda incoada por la señora Genoveva Arriaga Hinestroza
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