DERECHOS FUNDAMENTALES – Concepto / DERECHO DE PETICION DIRIGIDO AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA – Se responde por parte de la estructura institucional de la Presidencia de la República / RESPUESTA DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA AL DERECHO DE PETICION – No es un acto administrativo ya que no constituye una manifestación de la voluntad de la administración tendiente a producir efectos jurídicos / DERECHO DE PETICION – Ausencia de vulneración: Existencia de respuesta de fondo, clara, precisa, oportuna y puesta en conocimiento del peticionarioEl núcleo esencial de los derechos fundamentales, es el conjunto de garantías mínimas y necesarias que deben ser respetadas para el goce de los mismos, para que resulten real, concreta y efectivamente protegidos, de lo contrario éstos serían vulnerados o su contenido se desnaturalizaría… destaca la Sala que de las actuaciones surtidas por la autoridad administrativa y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el presente trámite constitucional, no se evidencia nulidad alguna, y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia… En criterio de la Sala, la respuesta emitida, fue clara, precisa, de fondo y congruente en lo que a la competencia de la Presidencia de la República concierne, razón por la cual tiene la potencialidad de absolver los requerimientos del demandante en ese aspecto. Ahora bien, el actor reprocha que la respuesta debió ser emitida de forma exclusiva por el Presidente de la República de acuerdo con su competencia constitucional, y que no atiende los interrogantes elevados, pues se limita a hacer referencia a las respuestas anteriores dadas a otras peticiones. Al respecto, en primer lugar, resalta la Sala a pesar de lo dicho por el accionante, que la Resolución del 20 de septiembre de 2012, por la cual se reglamenta el trámite interno del Derecho de Petición ante el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, establece que las peticiones dirigidas ante el señor Presidente de la República, serán tramitadas por la Secretaría Privada del Departamento, lo que quiere decir que dicha dependencia sí podía contestar la petición elevada en esta ocasión… Como corolario de lo hasta aquí expuesto, no se puede predicar la presunta vulneración que le endilga el accionante a la autoridad accionada, que se pronunció de fondo teniendo en cuenta los términos del requerimiento elevado, situación diferente es que no se encuentre conforme con el contenido de las respuestas. Frente a esto último, cabe reiterar que el derecho fundamental de petición se vulnera cuando no se obtiene una respuesta de fondo, congruente y clara, no por el sentido favorable o desfavorable de la misma, y por ende, la protección de este derecho no se puede traducir en una orden que imponga a la administración expedir un pronunciamiento en un determinado sentido… Además, se advierte que el referido oficio fue recibido por el accionante debido a que el mismo lo acepta y lo trascribe el escrito de tutela, manifestando a su vez inconformidad respecto a su contenido. En ese orden de ideas, se concluye que el Departamento Administrativo acusado no vulneró el derecho fundamental de petición.FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 23 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 86 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 115 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 19 / LEY 1437 DE 2011 ARTICULO 65 / LEY 1755 DE 2015 – ARTICULO 1 / DECRETO 1060 DE 2014 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTICULO 6 / DECRETO 2591 – ARTICULO 32NOTA DE RELATORIA: Sobre el derecho de petición, consultar las sentencias T-244 de 1993, M.P. Hernando Herrera Vergara, T-125 de 1995, T-279 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-021 de 1998, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-001 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, todas de la Corte Constitucional. Para entender cuándo se vulnera el derecho fundamental de
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