25000-23-36-000-2015-01270-01(56097)

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Caducidad / CADUCIDAD – Término de caducidad para el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho cuatro meses / CADUCIDAD – Cese de actividades de la Rama Judicial no suspende el término de caducidad, salvo que el plazo fenezca en desarrollo del paro judicialAl tenor de lo previsto por el literal c) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe instaurarse dentro de los cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo impugnado. De conformidad con la citada disposición, hay que tener en cuenta que contra el acto demandado se interpuso recurso de reposición, el cual se resolvió a través de la Resolución 389 del 16 de octubre de 2014 , acto administrativo que fue notificado a la Unión Temporal el mismo día, tal como lo manifiesta su apoderado , razón por la cual fue a partir de dicha fecha que empezó a correr el término de caducidad. (…) Del recurso se advierte que el apelante sostiene como único fundamento de apelación que con ocasión del cese de actividades de la Rama Judicial, llevado a cabo entre el 9 de octubre hasta el 19 de diciembre de 2014, el término de caducidad debe contabilizarse desde que se reiniciaron labores, es decir desde el 13 de enero de 2015, y no desde el 16 de octubre de 2014, pues durante el período del paro judicial, a su juicio, operó una suspensión de términos. Debe precisarse que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 del Código General del Proceso , el cese de actividades de los despachos judiciales no tiene el efecto jurídico de suspender el conteo del término de caducidad, contrario a lo dicho por la parte actora. Así mismo, se tiene que esta Corporación en temas similares ha sostenido que la suspensión de los términos de caducidad por el acaecimiento del paro judicial no puede ser tomada como una excepción válida para la suspensión de términos -contrario a lo que sucede en el caso de la solicitud de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad que sí suspende el conteo del término correspondiente hasta por tres meses-, por cuanto ese acontecimiento no es una causal legal de suspensión de los términos judiciales, pues ocurre que cuando se trata del cómputo de la caducidad de las pretensiones de reparación directa, controversias contractuales o nulidad y restablecimiento del derecho el término se cuenta en meses, esto es, conforme al calendario, por lo que es indiferente si cesan o no las actividades de la rama judicial, salvo que el plazo fenezca en desarrollo del mencionado paro, caso en el cual el término de caducidad se correrá hasta el primer día hábil siguiente y finalizará al concluir ese mismo día. Teniendo en cuenta lo anterior, al tratarse de una demanda con pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto precontractual se tiene que el término de caducidad de 4 meses debe computarse conforme al calendario, sin que el cese de actividades por parte de la rama judicial tenga ninguna incidencia, pues el término de caducidad es objetivo y corre de manera inexcusable, a menos que sobrevenga una causa legal de suspensión. En virtud de lo anterior se tiene que el término de caducidad de cuatro meses para interponer la demanda empezó a correr desde el 16 de octubre de 2014, y como quiera que no se presentó una causa legal de suspensión durante dicho interregno, el fenómeno de la caducidad acaeció el 17 de febrero de 2015, tal como lo sostuvo el juez de primera instancia. CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Solo los clientes que compraron los siguientes productos: Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Estudiantes, Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Profesionales pueden acceder a este contenido.