25000-23-36-000-2014-00423-01(56843)

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Deniega excepciones previas propuestas por la parte demandada / EXCEPCIONES PREVIAS – Falta de jurisdicción y competencia / EXCEPCION PREVIA – Falta de jurisdicciónEn lo concerniente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en el procedimiento contencioso administrativo, se encuentra regulado en los artículos 103 y s.s. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo la cual esta instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. De acuerdo al artículo 104 ibídem, los procesos que se conocerán son los relativos a: i) la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, ii) los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado, iii) contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes, iv) a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público, v) los que se originen en actos políticos o de gobierno, vi) los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades, y vii) los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado. (…) En el caso por resolver, se encuentra probado que la cuestión surge en relación a un contrato de obra suscrito entre el Departamento de Bucaramanga y el Consorcio Pantano de Arce ll en el año 2007 (…) Se tiene claro igualmente, que en escrito de demanda de 28 de marzo de 2014, la parte actora solicitó la declaratoria judicial del incumplimiento del contrato de obra No. SOP-A-248-2007, y consecuentemente solicita el pago de perjuicios por concepto de por obra pagada no ejecutada y de amortización de saldo pendiente a favor de la Entidad en monto de $3.514.540.172, sin embargo Empresas Públicas de Cundinamarca en escrito de reforma de demanda fechada 6 de febrero de 2015 , pretende una condena mayor en base a una prueba pericial practicada el 20 de julio de 2015, es decir existen pretensiones con montos diferentes a los que fue objeto la resolución No 015 de fecha 21 de febrero de 2012 “por medio de la cual se liquida unilateralmente el contrato de obra pública No. SOP- A- 248-2007, dando lugar a evidenciar que existen pretensiones diferentes que debe resolver esta jurisdicción. Cabe aclarar, que no se hará algún pronunciamiento sobre las nuevas pretensiones toda vez que no es competencia en esta instancia, y que el momento para emitir una decisión al respecto será al fallar el sub lite tomando las decisiones al respecto, por ende queda claro que es la Jurisdicción Contencioso Administrativa quien debe conocer de las controversias suscitadas por el contrato de obre pública No. SOP- A- 248-2007.FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 103 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 104EXCEPCION PREVIA – Falta de competencia. Concepto

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