ACCION DE REPARACION DIRECTA – Por muerte de miembro activo de Policía Nacional / EMBOSCADA DE GRUPO SUBVERSIVO EN TOPAIPI A ESTACION DE POLICIA NACIONAL – Mientras miembros prestaban seguridad a remesas transportadas por empresa de seguridad privada / MUERTE DE MIEMBRO DE POLICIA NACIONAL – Causó reconocimiento y pago de las indemnizaciones correspondientesEl acervo probatorio así constituido, permite tener por demostrado que el 14 de junio de 2002, murió en actos meritorios del servicio, el miembro activo de la Policía Nacional, Agente Jairo Gómez Ospina, cuando junto a sus compañeros de Estación, prestaban seguridad a las remesas transportadas por una empresa de seguridad privada -desde la plaza de toros del municipio de Topaipí (Cundinamarca) hasta el Banco Agrario del mismo municipio-, momento en el que fueron emboscados por miembros de un grupo subversivo. Dado que la muerte ocurrió en actividad, causó derecho al reconocimiento y pago de las indemnizaciones correspondientes. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Fundamento constitucional / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Daño antijurídico y su imputación a la administración / DAÑO ANTIJURIDICO – Noción / IMPUTACION – Definición A partir de la expedición de la Constitución de 1991, la responsabilidad del Estado se define de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 en virtud del cual, éste será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes. En efecto, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración, “sin que sea posible predicar la existencia y necesidad y/o valoración y análisis de otro tipo de componentes a efectos de configurar la responsabilidad”. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable”. Sobre la noción de daño antijurídico, esta Sección ha definido que “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar”. En este sentido, el daño ocasionado a un bien jurídicamente tutelado, impone el deber de indemnizar el consecuente detrimento con el objetivo de garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas. En lo relativo a la imputación, se entiende que se trata de la “atribución de la respectiva lesión”, en consecuencia, “la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política ”. NOTA DE RELATORIA: En relación con la imputación fáctica, consultar sentencia de 9 de junio de 2010; Exp. 19980569 y en relación con el daño antijurídico, consultar sentencia de 13 de agosto de 2008; Exp. 17042RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Por daños causados a miembros de la Fuerza Pública y de los organismos de defensa y seguridad del Estado / RIESGO ESPECIAL – Daño causado a miembros que asumen defensa del estado / RIESGO ESPECIAL – Si se concreta por falla del servicio será imputable a la Administración
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