25000-23-26-000-2000-01337-01(27882)

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Contra actos que declararon el siniestro y ordenaron efectividad de garantía única de cumplimiento / ACTOS ADMINISTRATIVOS CONTRACTUALES – Declararon el siniestro por incumplimiento del contrato de obra pública al no cumplir con requisitos técnicos ofertados / NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS CONTRACTUALES – Al no acreditarse causalidad entre el las falencias técnicas de la obra y actos u omisiones del contratista El señor Rodrigo Londoño Botero suscribió el contrato de obra pública N° 180/94 con el Fondo Rotatorio Vial Distrital de la Secretaría de Obras Públicas del Distrito Capital Santa Fe de Bogotá por un valor a precios unitarios de $141.211.129, dentro del marco de dicho contrato se presentó ante la entidad contratante la póliza No. 9482055 expedida por la Compañía de Seguros del Estado S.A. con una vigencia hasta el 5 de noviembre de 1999. Por Resolución N° 1259 de 27 de octubre de 1999 el Instituto de Desarrollo Urbano IDU, declaró la ocurrencia del siniestro cubierto por la garantía única de cumplimiento en su amparo de estabilidad por la póliza N° 9482055 expedida el 18 de enero de 1995 con ocasión del contrato N° 180/94, suscrito con el señor Rodrigo Londoño Botero, así mismo ordenó que se notificara al representante legal de la compañía Seguros del Estado S.A. y al señor Rodrigo Londoño Botero. (…) El IDU aduce, que las obras contratadas no fueron diseñadas ni especificadas técnicamente por el señor Rodrigo Londoño, por el contrario éste debió evidenciar en su oferta que cumpliría de manera estricta las especificaciones técnicas de la obra tal y como fueran presentadas por la entidad contratante, es decir, resulta insólito imputar responsabilidad al demandante cuando éste cumplió a cabalidad las obligaciones contraídas, y, argüir para ello fallas en la obra que fueron diseñadas y planificadas por la entidad contratante. Aduce el apoderado de la parte actora que el IDU no solo pretende endilgarle responsabilidad más allá de los términos contractuales sino que tampoco ha probado ni establecido la relación de causalidad entre el daño y los actos u omisiones del contratista.RECURSO DE APELACION – Competencia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Conoce de procesos con vocación de doble instanciaLa Subsección es competente para conocer del recurso de apelación presentado por la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 del Consejo de Estado, contra la sentencia del 22 de abril de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, en un proceso de controversias contractuales con vocación de doble instancia.FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 129 / LEY 446 DE 1998 – ARTICULO 37 LEGITIMACION EN LA CAUSA – Presupuesto procesal. Noción / LEGITIMACION EN LA CAUSA – Presupuesto procesal LEGITIMACION EN LA CAUSA – Diferencia entre legitimación de hecho y legitimación material en la causa / LEGITIMACION DE HECHO – Relación procesal entre demandante y demandado / LEGITIMACION MATERIAL EN LA CAUSA – Participación real de los sujetos en los hechos que sustentan la demanda La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo y sobre ella se ha dicho que “La legitimación material en la causa activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable, al demandante o al demandado” En otros términos, la Sala se ha referido a la existencia de una legitimación de hecho, cuando se trata de una relación procesal que se establece entre quien demanda y el demandado y surge a partir del momento en que se traba la litis, con la notificación del auto admisorio de la demanda y por otra parte, habla de una legitimación material

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