ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Inhibitorio, se inhibe. Caso convenio interadministrativo entre COINCO LTDA. y Departamento de Cundinamarca / LIQUIDACION UNILATERAL – Acto administrativo de liquidación de convenio interadministrativo / ACTO ADMINISTRATIVO – Presunción de legalidad / FALLO INHIBITORIO – De oficio, probada la excepción de inepta demandaEn este caso sin embargo, encuentra la Sala que en la demanda no se solicitó la nulidad de las Resoluciones en mención y, mucho menos, se planteó argumento o causal de anulación alguna que pusiera en tela de juicio la legalidad de tales actos administrativos, de tal manera que en este caso no es posible adelantar un juicio de legalidad en contra de esas Resoluciones , por cuanto el proceso judicial se rige por el principio dispositivo y, en tal virtud, no le está dado al juez realizar ningún debate jurídico alrededor de los citados actos que no fueron cuestionados. Ahora bien, como lo ha señalado la Corporación en reiteradas oportunidades, no es posible perseguir en forma autónoma la declaratoria de incumplimiento del contrato, o de cualquier otra circunstancia surgida en relación con su celebración y/o ejecución cuando existe un acto administrativo de liquidación unilateral, toda vez que previo a ello se requiere desvirtuar la presunción de legalidad que lo ampara. En relación con la imposibilidad jurídica para pronunciarse acerca de los aspectos relacionados con la celebración o ejecución del contrato cuando existe de por medio un acto administrativo de liquidación unilateral cuya legalidad no ha sido desvirtuada, cabe señalar que, según lo previsto en el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, cuando ello ocurre resulta necesario buscar primero la anulación del acto administrativo de liquidación, so pena de que la acción devenga en improcedente por ineptitud sustantiva de la misma.(…). En ese orden de ideas, encuentra la Sala que los pedimentos a los que hizo referencia el demandante en el recurso de apelación encuentran su origen en el incumplimiento del convenio interadministrativo No. 148 y, comoquiera que en el presente asunto no se demandó la liquidación unilateral, con el fin de incorporarle un mayor valor y nuevos costos , no es dable para la Sala pronunciarse de fondo sobre el particular (…). Así pues, no hay duda alguna en cuanto a que el Departamento de Cundinamarca, a la fecha de liquidación del convenio interadministrativo, conocía de la existencia de los gastos que se causaron en virtud del contrato de interventoría y, por lo mismo, en caso de querer su rembolso a título de perjuicio, debió demandar su propio acto de liquidación si consideraba que tenía derecho a la indexación de anticipo no invertido y a pedir la declaratoria de incumplimiento del contrato con fundamento en los hechos relacionados con los nuevos perjuicios que, después de liquidar el contrato reclamó en este proceso. De ahí que no pueda pretender ahora subsanar su descuido y reclamar la cancelación de unos pagos efectuados por concepto de la interventoría, cuando tuvo la oportunidad de incluirlos en la liquidación que ella misma realizó. (…). Así las cosas, comoquiera que en este caso se configuró la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda que impide proferir sentencia de mérito para resolver los extremos de la litis, la Sala se ve obligada a proferir un fallo inhibitorio, sin que ello implique de modo alguno la afectación de la ya mencionada garantía de la no reformatio in pejus, en tanto que este es uno de los casos en los que el juez de la causa debe decretarla de manera oficiosa, así resulte adverso al apelante único.FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTICULO 60 / LEY 446 DE 1998 – ARTICULO 55CONSEJO DE ESTADO
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