VIA GUBERNATIVA – Su agotamiento es requisito indispensable para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. FinalidadL a vía gubernativa dentro de nuestro ordenamiento jurídico, se constituye en requisito indispensable para poder instaurar la demanda respectiva ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; es así, como el artículo 135 del C.C.A. prescribe que «la demanda para que se declare la nulidad de un acto particular, que ponga término a un proceso administrativo, y se restablezca el derecho del actor, debe agotar previamente la vía gubernativa mediante acto expreso o presunto por silencio negativo». En concordancia con la anterior disposición, el artículo 138 del mismo estatuto, explícitamente determina que si el acto definitivo fue objeto de recursos en la vía gubernativa, «… también deberán demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen…». La razón de ser de la existencia de esta figura se fundamenta en que por regla general, la administración a diferencia de los particulares, no puede ser llamada a juicio contencioso, sin que previamente se le haya solicitado por parte del administrado, que decida acerca de la pretensión, que luego, este último llevará ante el juez, mecanismo que además, le permite a la administración misma ejercer control de legalidad sobre sus propias decisiones administrativas.FUENTE FORMAL : CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 135 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 138VIA GUBERNATIVA – No agotamiento por no interposición del recurso de apelación .Ineptitud sustantiva de la demanda / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Indebido agotamiento de la vía gubernativa por presentar como conclusión del procedimiento administrativo una decisión que resolvió un recurso de apelación dentro de otra actuación administrativaS e evidencia, que la vía gubernativa fue debidamente agotada en cuanto a la petición que presentó el fallecido, para lograr el reconocimiento y pago de su pensión de vejez; porque, frente al acto administrativo que negó tal solicitud, fue interpuesto el recurso de apelación, que a su vez efectivamente se decidió, en el sentido de confirmar la negativa; situación que legalmente habilitaba la demanda de ambos actos ante esta jurisdicción. No ocurre lo mismo, en cuanto a la decisión de la administración de reconocer a las actoras la pensión de sobrevivientes, porque es evidente, que frente a ella no fueron impetrados los recursos de ley, no obstante que tal acto de manera expresa señala como procedentes, los de reposición y apelación, lo que se traduce en que no fue agotada la vía gubernativa en debida forma. Visto lo anterior, las actuaciones administrativas que eran pasibles de demanda ante el cumplimiento del requisito en comento, sólo eran las concernientes a la negativa de reconocimiento y pago de la pensión de vejez; es decir, además de la Resolución No. 8899 de 12 de abril de 2010 -que en efecto fue demandada-, la Resolución No. 19380 de 25 de junio de 2010, que desató el recurso de apelación confirmando la negación del reconocimiento pensional. No así, la Resolución No. 31560 de 26 de octubre de 2010, porque frente a la misma no fue agotada la vía gubernativa, no obstante que la administración expresamente concedió tal oportunidad, mediante el señalamiento explícito en su texto mismo, de los recursos de ley que contra la misma procedían. Ahora bien, replica la parte actora, que no es posible pretender que se demande la Resolución No. 19380 de 25 de junio de 2010, que desató el recurso de apelación respecto a la negativa de reconocimiento de la pensión de vejez, porque de la misma no se efectuó legal notificación y fue por ello que “entendió” que ese acto administrativo fue suplido por la Resolución No. 31560 de 26 de octubre de 2010, motivo por el cual instauró la demanda en contra de esta
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