PROCESO LIQUIDATORIO DE CAJANAL S. A. EPS – Pago de obligaciones por prestación de servicios de salud / PRESTADORES DE SERVICIOS DE SALUD – Trámite de las cuentas / COBRO POR LA PRESTACION DE SERVICIOS DE SALUD – Se debe presentar la prueba de la efectiva prestación del servicio / FACTURAS – Debe presentarse en original / LIQUIDADOR – Potestad de rechazar reclamaciones en caso de duda de su procedencia o validezNo le cabe duda alguna a Sala de que en el caso sub judice, en vista de que el Hospital Bocagrande reclamaba del Agente Liquidador de CAJANAL, la cancelación por los servicios prestados a los afiliados y beneficiarios de la liquidada entidad, correspondientes a los del nivel de complejidad en Plan Obligatorio de Salud y a los servicios de urgencias durante los años 1998 a 2004, era obligación de la reclamante acreditar con prueba siquiera sumaria estos cobros, para lo cual y de manera previsiva, debió haber guardado además de las copias de los comprobantes de las respectivas cuentas y facturas, también los documentos soportes de contabilidad, entre otros medios probatorios documentales, que sirvieran de prueba de la efectiva prestación del servicio de salud por parte del Hospital a los afiliados de la liquidada entidad. Aunado a lo anterior, teniendo en cuenta que según lo dicho en el hecho descrito en el numeral 2º de la demanda “La prestación del servicio se estipuló con CAJANAL EPS Seccional Bolívar sin contrato escrito, bajo la modalidad de Facturación a las tarifas SOAT, vigentes para la época de prestación de los servicios”, tal y como lo exige el literal a) del artículo 23 del Decreto 2211 de 2004, por tratarse de derechos incorporados en títulos valores, pues la factura lo es, el Hospital debió presentar los originales de dichas facturas. Es por ello que conscientes de la realidad que puede acontecer, en cuanto a la carga probatoria que le incumbe al solicitante de una reclamación o crédito dentro de un proceso liquidatorio de una entidad, la normatividad fue previsiva al establecer en el parágrafo del artículo 26 del Decreto 2211 de 2004, que en caso de que el liquidador tuviera dudas acerca de la procedencia o validez de la reclamación, las podía rechazar, tal y como al aparecer fue lo que aconteció en el sub lite.NOTA DE RELATORIA: Ver sentencia C-523 de 4 de 2009, M.P. María Victoria Calle Correa de la Corte ConstitucionalFUENTE FORMAL: DECRETO 4409 DE 2004 – ARTICULO 1 / DECRETO 4409 DE 2004 – ARTICULO 2 / DECRETO LEY 254 DE 2000 – ARTICULO 1 / DECRETO LEY 254 DE 2000 – ARTICULO 32 / DECRETO 2211 DE 2004 – ARTICULO 23 / DECRETO 2211 DE 2004 – ARTICULO 26 / DECRETO 723 DE 1997 – ARTICULO 3 / DECRETO 046 DE 2000 – ARTICULO 8 / DECRETO 1281 DE 2002 – ARTICULO 7 SÍNTESIS DEL CASO: El Hospital Bocagrande S.A. de Cartagena de Indias, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda para obtener la nulidad de las resoluciones expedidas por la agente especial Liquidadora de CAJANAL EPS en Liquidación, mediante las cuales no le reconoció la deuda total que reclamaba y se ordenaron descuentos por concepto de anticipos sin legalizar. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, decisión confirmada por la Sala.CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
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