20001-23-31-000-2008-00255-01(39813)

ACCION DE REPARACION DIRECTA – Niega pretensiones. Privación injusta de la libertad. Caso de persona que fue capturada en flagrancia por haber cometido el presunto delito de favorecimiento al contrabando de hidrocarburos y sus derivados / ACCION DE REPARACION DIRECTA – Privación injusta de la libertad. Precluyó investigación penal por cuanto la conducta no se ajustó a los presupuestos establecidos para la configuración del tipo penal / ACCION DE REPARACION DIRECTA – Niega pretensiones. Daño no resulta imputable a la demandada. Culpa exclusiva de la víctimaLa Sala considera que la conducta del señor (…), al transportar combustible en un vehículo no autorizado, sin cumplir con los requisitos establecidos en el Decreto 1609 del 31 de julio de 2002, y sin portar la guía única de transporte, constituyó una conducta gravemente culposa, por lo que su actuar resulta reprochable, en tanto de conformidad al Código Civil le era exigible obrar con el deber objetivo de cuidado y la cautela requerida para así evitar omitir el deber funcional o la conducta que le es exigible a los particulares de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Constitución Política. Es cierto que en el proceso penal se precluyó la investigación iniciada en contra del señor Aragón Arredondo, por considerar que había obrado bajo error invencible, al haber adquirido el combustible en un centro de servicios y habérsele expedido factura de venta. No obstante, desde la perspectiva de la responsabilidad patrimonial que él mismo demanda, la conclusión a la que se llega es que el daño no resulta imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, sino al mismo demandante, quien desconoció el deber objetivo de cuidado que le era exigible al transportar material combustible. De manera negligente y descuidada, el demandante desatendió las disposiciones jurídicas que sobre la materia establecían, entre otras exigencias, que el vehículo utilizado para la movilización de hidrocarburos debía tener carrocería tipo tanque; el transportador debía portar una guía única y haber adquirido una póliza de responsabilidad civil extracontractual, exigencias que no resultan exorbitantes; por el contrario, fácilmente previsibles para el común de las personas, si se tiene en cuenta el riesgo que para la vida e integridad del propio transportador y de las demás personas representa la movilización de ese tipo de elementos. (…) En pocos términos, la Sala concluye que en el presente caso, el daño no es atribuible a la Nación-Fiscalía General, toda vez, que está demostrado que fue la conducta imprudente del señor Aragón Arredondo la determinante, de manera exclusiva, en la ocurrencia del daño, es decir, frente a la entidad se configuró una causa extraña, que la exonera de responsabilidad. Por lo anterior, se negará la indemnización de los perjuicios solicitados por la parte demandante, con ocasión a la privación de la libertad de la que fue sometida. NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto de la consejera Stella Conto Díaz del Castillo. A la fecha, esta Relatoría no cuenta con el medio físico ni magnético de la citada aclaración.CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION TERCERASUBSECCION BConsejero ponente: RAMIRO DE JESUS PAZOS GUERREROBogotá D. C., veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

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