19001-23-31-000-2008-00064-01(44093)

PRESENTACION DE LA DEMANDA – Norma aplicable / PRESENTACION DE LA DEMANDA – Deberá realizarse a través de abogado titulado / CODIGO GENERAL DEL PROCESO – Improcedencia. Su aplicación se limita a procesos de carácter oral, es incompatible con lo escrituralConforme al artículo 40 de la Ley 153 de 1887 , el momento en que se presenta la demanda determina la norma aplicable al caso que se conoce por el operador jurídico, lo cual naturalmente corresponde a la ley vigente para la época de su interposición. En el presente caso la fecha de inicio del proceso -20 de febrero de 2008- implica que este debe tramitarse con el Código Contencioso Administrativo, circunstancia que no fue objeto de inconformidad por el recurrente. Respecto de la representación judicial en procesos adelantados ante esta jurisdicción, el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, establece que “ las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permite su intervención directa”. (…) la norma transcrita establece que las personas que deban acudir a un litigio como parte de alguno de los extremos de la litis, han de hacerlo a través de un abogado titulado -persona natural- que represente sus intereses, sin que se vislumbre la posibilidad de que el poder para constituir este mandato representativo pueda ser otorgado a una persona jurídica. Debe aclararse que le asiste razón al recurrente en el sentido de que el artículo 75 del Código General del Proceso, Ley 1564 del 2012, sí prevé la posibilidad del otorgamiento de poder para representación judicial a personas jurídicas. Sin embargo, esta norma no resulta aplicable al caso concreto dado que las disposiciones en ella contenidas son propias de un trámite procesal de naturaleza oral que resultan incompatibles con el proceso eminentemente escritural previsto por el Código Contencioso Administrativo. No puede perderse de vista que de acuerdo con el auto de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación de fecha 25 de junio del 2014 ,, el trámite de los recursos interpuestos de manera previa al 1 de enero del 2014 debe regirse, en lo no regulado por el Código Contencioso Administrativo, por la ley vigente para ese momento, es decir, el Código de Procedimiento Civil: De la norma trascrita se pueden extraer dos conclusiones generales: a) que las normas procesales prevalecen sobre las anteriores desde su entrada en vigencia, y b) que no obstante la regla general anterior, existen unas excepciones que permiten aplicar la norma derogada –pero vigente al momento de la actuación, petición o solicitud– de manera ultraactiva para resolver: (i) los recursos interpuestos, (ii) la práctica de pruebas decretadas, (iii) las audiencias convocadas, (iv) las diligencias iniciadas, (v) los términos que hubieren comenzado a correr, (vi) los incidentes en curso, y (vii) las notificaciones que se estén surtiendo. Lo anterior significa que el trámite del presente proceso ante esta instancia debe regirse por el Código de Procedimiento Civil, comoquiera que se conoce del asunto en el marco del recurso de apelación promovido por la parte demandada en contra de la sentencia del 6 de octubre de 2011, interpuesto el 21 del mismo mes y año. Así las cosas, comoquiera que esta Corporación conoce del presente asunto en virtud de un recurso de alzada interpuesto antes del 1 de enero de 2014, forzoso es concluir que su trámite procesal debe regirse por el Código Contencioso Administrativo y, en los aspectos no regulados, por el Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, dado que las disposiciones del C.P.C. excluyen la posibilidad de que el poder de representación judicial sea otorgado a personas jurídicas, tal como se pretende mediante la sustitución del poder a una sociedad que para todos los efectos del presente caso carece de derecho de postulación, no puede accederse a reconocer la personería solicitada y, por consiguiente, deberá el actual apoderado sustituirlo a un abogado inscrito, si a bien lo tiene, o permanecer como mandatario principal. En virtud de lo anterior, se confirmará, en su integridad, el auto del 4 de mayo de

Solo los clientes que compraron los siguientes productos: Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Estudiantes, Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Profesionales pueden acceder a este contenido.