COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Doble instancia. Cuantía / CUANTÍA – Valor de la pretensión mayor. Regulación normativa / FALTA DE COMPETENCIA – Nulidad insaneableLa competencia de esta Corporación, para conocer del recurso de apelación interpuesto contra las sentencias proferidas durante el trámite de primera instancia, está determinada, en principio, por las reglas generales de asignación de competencia señaladas en las normas vigentes al momento de interposición del recurso, conforme lo dispone el artículo 40 de la Ley 153 de 1887. Para la determinación del juez competente que deba conocer del asunto puesto a conocimiento de la jurisdicción, es necesario identificar la cuantía del proceso, aspecto que debe quedar definido desde el comienzo de la controversia y no puede variar por apreciaciones posteriores del juez o de las partes. (…) para cuando se interpuso el recurso de apelación (mayo de 2004) la ley vigente en materia de determinación de competencias era el Decreto 597 de 1988, por cuanto para esa fecha se encontraban suspendidas las disposiciones que en este aspecto se hallaban contenidas en la Ley 446 de 1998, pues no habían entrado en funcionamiento los Juzgados Administrativos. Conforme a dicho decreto, la cuantía mínima para que un proceso, en el año 2000, tuviera vocación de doble instancia era la suma de $ 26’390.000. (…) la mayor pretensión fue determinada por los actores en 1.000 gramos oro, por concepto de perjuicios morales, cantidad que, para la fecha de interposición de la demanda, ascendía a la suma de $18’328.050, monto que resulta inferior a la cuantía mínima exigida para que el proceso sea conocido en segunda instancia por esta Corporación.(…) aunque en las peticiones consignadas en los literales a y b del ordinal segundo de las pretensiones de la demanda (ver página 2 de esta providencia) la parte actora solicitó el pago de “CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($ 50.000.000.oo) por concepto de lucro cesante, que se liquidarán a favor de los demandantes” y de los “Daños y perjuicios patrimoniales directos o daño emergente… que se estiman en la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($ 50.000.000.oo)”, respectivamente, se advierte que, si se llegase a acceder a lo allí solicitado, se tendrían que dividir los $50’000.000 que se pidieron en cada una de estas peticiones por el número de personas que conforman la parte actora, o sea, en 10 , toda vez que no se especificó si tales perjuicios debían reconocerse a favor de uno o de ciertos demandantes; por ende, cada uno de ellos recibiría $5’000.000, monto que también resulta inferior a los $26’390.000 exigidos para que el proceso sea conocido en segunda instancia por esta Corporación. (…) forzoso es concluir que esta Corporación no tiene competencia para conocer del presente proceso en sede de apelación, razón por la cual las actuaciones adelantadas hasta el momento se encuentran viciadas de nulidad insaneable, por falta de competencia funcional, con lo cual se configura el supuesto previsto en el causal segunda del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil .FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 – ARTICULO 40 / DECRETO 597 DE 1988 / LEY 446 DE 1998 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 140CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN AConsejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
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