17001-23-31-000-2003-01331-01(36832)

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega. Caso de lote la escombrera de Manizales / USO DEL SUELO – Competencia. Responsabilidad del Estado por reglamentación del uso del suelo / USO DEL SUELO – Función social y ecológica del derecho de propiedad / DICTAMEN PERICIAL – Objeción por error grave. Niega / DERECHO DE PROPIEDAD – Disminución del derecho de propiedad, carga que debe soportar el titular del derechoDe conformidad con el anterior precedente jurisprudencial, la Sala descarta que en el presente caso se pueda hablar de una ocupación jurídica del bien inmueble ya que el supuesto daño alegado devino de una disposición ambiental y de ordenamiento territorial, lo cual permite inferir que se está frente a un claro caso de responsabilidad del Estado por delimitación del derecho de propiedad. Ahora bien, como quedó expuesto en el pronunciamiento transcrito, dentro de este tipo de responsabilidad existen dos vertientes, una por afectaciones al interés general y, otra, por la reglamentación general de los usos de suelo. Respecto de la primera, no sobra aclarar que aunque la parte actora imputa el daño a la expedición de la licencia ambiental, lo cierto es que, como ya se explicó, no hay prueba de que dicha licencia, por sí misma, hubiere delimitado el derecho de propiedad de las propietarias, pues, además de que no se probó que el lote “La Escombrera” hubiere sido afectado por dicha licencia, la ejecución del proyecto para la adecuación de la escombrera municipal tampoco se demostró.(…). Por todo lo anterior se concluye que con la expedición del POT de Manizales de la época el lote de propiedad de las accionantes no fue sacado del comercio y tampoco impidió el desarrollo de ningún proyecto comercial a las demandantes y que, si bien afectaron en una porción el terreno que no podía ser construido, además de que se trató de una mínima parte que ni siquiera afectó el valor del predio -como lo determinó el perito- esta es una carga que las accionantes están obligadas a soportar toda vez que al analizar el contenido concreto del derecho de propiedad de las demandantes no se evidencia un cambio sustancial o excepcional en las condiciones de ejercicio de dicho derecho real, por lo que, dando aplicación al precedente jurisprudencial referido en esta providencia, se trata de un caso en el que no se vació de contenido el derecho de propiedad de las demandantes, pero sí se disminuyó, no obstante lo cual la aminoración del derecho se identifica como una carga tolerable que debe ser soportada por el titular del derecho de propiedad, dado que no se probó ningún tipo de afectación en el predio al haber clasificado a la ladera Vía Antigua Arauca como de protección y a Villapilar como zona de utilidad pública.(…). La Sala destaca que el dictamen pericial obrante en el expediente estuvo rendido sobre el objeto adecuado, el cual consistía en analizar las condiciones de un predio de propiedad de las sociedades demandantes, con el fin de calcular su avalúo y así la pérdida económica que habrían sufrido por los hechos que dieron origen al presente proceso, razón por la que la Sala denegará las objeciones por error grave del dictamen rendido, pues -se insiste- dichas objeciones se basaron en considerar que el perito efectuó un análisis equivocado para darle un valor al inmueble, lo cual no constituye un error grave. Por lo anterior, la Sala valorará el dictamen pericial practicado el 18 de abril de 2005, en conjunto con el que se practicó el 8 de mayo de 2006 con ocasión de la objeción. (…). En conclusión, para la Sala, la delimitación del derecho de propiedad de las sociedades demandantes no implicó en el presente caso su supresión o desaparición, como tampoco se trató de una medida excesiva, especial o singular desde el punto de vista de la función social y ecológica del derecho de propiedad.FUENTE FORMAL : CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 90 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 238 / LEY 388 DE 1997 – ARTICULO 48 /

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