15001-23-33-000-2013-00867-01(4120-14)

LLAMAMIENTO EN GARANTIA – No procedencia. Reliquidación pensional. DescuentosEl llamamiento en garantía procede cuando entre el llamado y el llamante existe una relación de garantía de orden real o personal, de la que surge la obligación, a cargo de aquél, de resarcir un perjuicio o de efectuar un pago que pudiera ser impuesto en la sentencia que decida el respectivo proceso, relación que no se evidencia exista en el presente caso. Descendiendo al caso en concreto, considera el Despacho que en el sub judice, no hay responsabilidad por parte del Departamento de Boyacá- Secretaría de Educación de Boyacá frente a la obligación de reliquidar la pensión de jubilación del demandante, toda vez que no existe entre llamado y llamante una relación de garantía que le imponga a aquél el deber de responder por las obligaciones a cargo de la UGPP. Sumado a lo expuesto, se aclara que la UGPP fue quien emitió los actos administrativos aquí acusados, de forma tal que de llegarse a ordenar en la sentencia del proceso el pago de lo pretendido, deberá responder por lo que se le reconozca y adeuda al demandante. Todo lo anterior, sin perjuicio de que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, pueda ordenar los descuentos por concepto de aportes no efectuados durante el tiempo en que el señor Víctor Julio Quiroga González prestó sus servicios al Departamento de Boyacá- Secretaría de Educación de Boyacá.FUENTE FORMAL : LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 225CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION SEGUNDASUBSECCION BConsejero Ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE Bogotá D.C., ocho (8) de febrero del año dos mil dieciséis (2016)Radicación número: 15001-23-33-000-2013-00867-01(4120-14)Actor: VICTOR JULIO QUIROGA GONZÁLEZDemandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL- UGPP Auto interlocutorio- Apelación R esuelve el Despacho el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de 7 de julio de 2014 proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho No. 3 de Oralidad, mediante el cual se negó el llamamiento en garantía solicitado por la entidada accionada.

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