MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Reforma de la demanda y suspensión provisional de los efectos del acto demandado / SUSPENSION PROVISIONAL – Solicitudes fueron presentadas por fuera del término de caducidad En este caso se presentaron el mismo día dos escritos, uno incompleto y luego otro completo, por medio de los cuales se pretende reformar la demanda en el sentido de solicitar la suspensión provisional. Para resolver, si bien el actor denominó los escritos presentados como “reforma a la demanda”, lo cierto es que esta Sección no puede considerarlos de esa manera, puesto que lo que contienen en realidad es una solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado, razón por la cual no se puede aplicar la norma de reforma a la demanda. Así las cosas, y dado que la reforma a la demanda y la suspensión provisional son dos figuras diferentes, y en este caso lo que en realidad se busca es la suspensión provisional, y no como tal una reforma a la demanda, los escritos presentados se estudiarán como solicitud de suspensión provisional. De acuerdo con lo establecido en el inciso final del artículo 277 del CPACA la solicitud de suspensión provisional debe realizarse en la demanda , se puede presentar con posterioridad a la demanda, siempre y cuando se realice: Antes de la admisión de la demanda, en consideración a que “resulta apenas natural, puesto que de conformidad con lo normado en el artículo 277 del C.P.A.C.A. es allí donde debe resolverse”. Dentro del término de caducidad porque “si se tiene en cuenta que la misma se predica de la demanda y como “en ella” es que debe solicitarse la medida, no puede correr la suspensión provisional una suerte distinta del escrito petitorio al que se entiende conexo.“ Revisado el expediente se encuentra que los escritos por medio de los cuales se solicitó la suspensión provisional de la resolución No. 08 de 2015, por medio de la cual se designó al rector en propiedad de la Universidad del Pacífico para el periodo 2015-2015, no cumplen los anteriores requisitos por las siguientes razones: La resolución N. 08 de 2015, fue publicada en la página web de la universidad el 14 de diciembre de 2015, por lo que el término de caducidad que comenzó a correr a partir del día siguiente, venció el 16 de febrero de 2016. Como los escritos por medio de los cuales se pidió la suspensión provisional, se allegaron a la Secretaría de esta Corporación el 19 de febrero de 2016, se presentaron por fuera del término de caducidad. De otra parte, en este caso la demanda ya fue admitida por auto de febrero 15 de 2016, notificado por estado el 16 de febrero de 2016. Por lo anterior, se rechazarán por extemporáneas las solicitudes de medida cautelar presentadas por el apoderado de la parte demandante.NOTA DE RELATORIA: Auto de 27 de junio de 20013, Rad. 11001-03-28-000-2013-00008-00, M.P. Alberto Yepes. Sección Quinta.CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION QUINTAConsejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIOBogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil dieciséis (2016)Radicación número: 11001-03-28-000-2016-00028-00
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