MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Admisión de la demanda contra la elección del gobernador del departamento de Caldas / SUSPENSION PROVISIONAL – Decretada por cuanto el demandado incurrió en la prohibición del artículo 303 de la Constitución Política Conviene precisar entonces que el actor propuso en escrito aparte pero adjunto a la demanda la sustentación de la medida cautelar (arts. 230-3, 231 y 234 CPACA), en atención a la presunta contradicción que se presenta entre el acto declaratorio de elección acusado y las normas en que debía fundarse, conforme a los argumentos que a continuación se sintetizan. El actor esgrime dos argumentos centrales, a saber: el primero, que explica en forma razonada, relacionado con la violación del artículo 303 de la Constitución Política y la prohibición de reelección y el segundo, el referido al desempeño de cargo público con autoridad. Frente a esta última censura cautelar no invocó norma alguna. La Sala encuentra que la solicitud de suspensión se focaliza en la primera posibilidad que da el artículo 231 del CPACA, es decir, al análisis de la confrontación entre el acto acusado y la norma invocada como vulnerada, en tanto la formulación de la medida cautelar, si bien contiene apartes fáctico-probatorios, lo cierto es que en su sustancialidad la realizó en términos exclusivamente de legalidad objetiva al condensar la supuesta inhabilidad del demandado en la causal prevista en el artículo 303 superior. La Sala se ocupará de analizar y establecer sí el demandado fue reelegido Gobernador para el periodo siguiente conforme a la argumentación de la medida cautelar, los hechos demostrados mediante prueba documental y de cara al contenido de la norma constitucional sustento de la solicitud, para lo cual se analizará los conceptos de (i) elección, reelección y (ii) período siguiente tal como lo señala la norma en cuestión, para que se configure la incursión en la prohibición. En el sub-judice, toda vez que el demandado Guido Echeverry Piedrahita, como se evidencia de las pruebas documentales relacionadas anteladamente fue elegido, posesionado y fungió en calidad de Gobernador de Caldas para el p eríodo 2012-2015 y resultó reelegido para el lapso 2016-2019 para el mismo cargo, de conformidad con lo establecido en la misma norma constitucional que indica que el periodo de los gobernadores será institucional de cuatro años, es decir exactamente el periodo institucional siguiente. Para esta Sala Electoral está claro que el demandado incurrió en la prohibición del artículo 303 Constitucional, en tanto que se trata de períodos institucionales consecutivos de 4 años del 1 de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2015 y del 1 de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2019.En atención a la claridad del texto de la norma constitucional invocada en la medida cautelar, se reitera por la Sala que su literalidad clara, sencilla y evidente no da margen para proceder a interpretación distinta de que quien es elegido Gobernador para un período anterior no puede resultar reelegido para el período siguiente porque se enmarca dentro de la prohibición, pues se trata de período institucional siguiente y la norma no integra como justificativas o exceptivas las circunstancias de terminación anticipada de los períodos en los que se fungen como Gobernador del Departamento. Por contera, consecuencia de lo anterior la medida cautelar deprecada prosperará. CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION QUINTAConsejero ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ
Solo los clientes que compraron los siguientes productos: Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Estudiantes, Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Profesionales pueden acceder a este contenido.