MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Admisión de la demanda contra el acto de lección del gobernador del departamento de Boyacá / SUSPENSION PROVISIONAL – Negada por cuanto el acervo probatorio allegado no resulta suficiente para tal fin / SUSPENSION PROVISIONAL – No se advierte por el factor temporal de la inhabilidad la violación de la norma Conviene precisar que la actora propuso en capítulo integrado a la demanda e incluso con menciones dentro del mismo concepto de violación de aquella la sustentación de la medida cautelar (arts. 229, 230 y 231 C.P.A.C.A.), en atención a la presunta contradicción que se presenta entre el acto declaratorio de elección acusado y las normas en que debía fundarse, conforme a los argumentos que a continuación se sintetizan. El acto de elección del demandado Carlos Andres Amaya Rodriguez en calidad de Gobernador del Departamento de Boyacá adolece de nulidad derivada de las inhabilidades que le impedían al elegido aspirar a dicho cargo y que se encuentran previstas en el artículo 30 de la Ley 617 de 2000, numerales 3 y 4. Indicó el actor que el demandado el día 24 de octubre de 2014 suscribió el contrato N. 775 de prestación de servicios profesionales con el Ministerio de Educación Nacional, con el objeto de “…asesorar al Viceministro de Educación Preescolar Básica y Media en la definición de líneas estratégicas en el marco del Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 para el Programa Colombia Libre de Analfabetismo”, acordando como plazo de ejecución dos (2) meses contados a partir del acta de inicio (cláusula quinta) y como valor, la suma de $12.900.000,oo. De lo anterior concluye el demandante que la inhabilidad brota de bulto y emerge sin mayores lucubraciones y esfuerzos jurídicos-valorativos, por cuanto la ejecución del contrato se realizó dentro de los 12 meses anteriores a la elección llevada a cabo el 25 de octubre de 2015, en tanto se suscribió el 24 de octubre de 2015. El actor insiste en que la inhabilidad es flagrante por los aspectos mencionados, la Sala no coincide con dicha afirmación en esta etapa del proceso, en tanto busca que mediante la aplicación del efecto útil de la norma se amplíe el período inhabilitante a la ejecución del contrato. De tal suerte que en este estadio del proceso, las pruebas arrimadas hasta este momento no conllevan a la conclusión de que el acuerdo de voluntades haya sido para cumplirse y ejecutarse en el departamento de Boyacá. Aunado a lo anterior, existe otra consideración que afecta la prosperidad de la medida cautelar y que se refiere a la temporalidad de la inhabilidad, en tanto la norma prevé que el año anterior a la elección está relacionada con la “celebración de contratos”, es decir, que al celebrarse el 24 de octubre de 2014, dicho período abarcó de 24 de octubre de 2014 a 24 de octubre de 2015 y la elección a Gobernador se llevó a cabo el 25 de octubre de 2015. Así que tampoco por el factor temporal se advierte, en esta oportunidad procesal, violación a la norma superior sustento de la medida cautelar, en atención a que no se reúne uno de sus presupuestos sustanciales. Al respecto, la Sala considera que la literalidad de la norma inhabilitante no se contradice con el acto demandado de elección de Gobernador del Departamento, así que no se alcanza a evidenciar en esta etapa del proceso y no se justifica la procedencia de la medida cautelar. La segunda censura invocada como causal de la medida cautelar electoral: empleado público con autoridad civil, política, administrativa o militar (num. 3 art. 30 Ley 617 de 2000) Se refirió en el capítulo de suspensión provisional de una manera muy escueta y sin aludir a la flagrancia con la que planteó la censura anterior. En efecto indicó en forma somera que el demandado fue designado como integrante del Consejo Superior de la UNAD mediante Decreto 2407 de 28 de noviembre de 2014 y de la UPTC mediante decreto 2125 de 24 de octubre de 2014, habiendo ejercido funciones públicas. Al respecto, la Sala considera que no hay lugar al decreto de suspensión provisional por este motivo, por cuanto no anexó soporte aunque sea sumario de este hecho, no siendo viable asumirlo de oficio, toda vez que precisamente la medida cautelar implica el cumplimiento de
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