MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Admisión de la demanda contra la elección del gobernador del departamento de sucre / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Suspensión provisional / SUSPENSION PROVISIONAL – Negada por cuanto no se cumplió con la carga de argumentación y prueba Aduce el accionante que el señor Edgar Enrique Martínez Romero se inscribió como candidato a la Gobernación del Departamento de Sucre, sin el aval correspondiente, pues la delegación realizada por el representante legal del Partido Cambio Radical no incluía tal facultad, violando de esta forma el artículo 108 de la Constitución Política y configurándose la causal de nulidad electoral establecida en el numeral 5ª del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. Corresponde a esta Sala analizar si en esta etapa procesal, se encuentran comprobadas las irregularidades que alega el accionante, y en caso afirmativo, si desde este momento se advierte que existe una violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud para tal fin, que imponga al juez electoral el deber de suspender los efectos jurídicos del acto cuya legalidad se estudia, esto es, el acta parcial de escrutinio contenida en el formulario E-26 GOB que declaró la elección del señor Edgar Enrique Martínez Romero como Gobernador del Departamento de Sucre, emitida el 4 de noviembre de 2015. A partir de las pruebas documentales aportadas por el accionante con el escrito de la demanda, a través de las cuales se pretende demostrar la veracidad de los hechos expuestos como sustento de la solicitud de la medida provisional, advierte la Sala que éstas no resultan suficientes ni conducentes para dar por ciertas las aseveraciones hechas por el demandante. N o se logra colegir en esta etapa procesal que el señor Alejandro Char Chaljub no tenía la competencia para otorgarle el aval correspondiente al señor Edgar Enrique Martínez Romero para inscribirse como candidato a la Gobernación del Departamento de Sucre para el período constitucional 2016 – 2019, en virtud de la delegación que le hiciere el representante legal del Partido Cambio Radical para estos fines. En efecto, las pruebas enlistadas en los numerales 1 (inscripción del candidato), 3 (negativa del Consejo Nacional Electoral de revocar la inscripción) y 4 (declaratoria de elección del señor Edgar Enrique Martínez Romero como Gobernador del Departamento de Sucre) dan cuenta de supuestos fácticos que no corresponden a la aseveración realizada por el accionante, ni corresponden a la normatividad vigente que fundamenta el otorgamiento del aval. En este sentido, el artículo 102 constitucional señala que quien tiene competencia para otorgar el aval para la respectiva inscripción es el representante legal del partido o quien él delegue. (…) Tampoco se puede colegir en esta etapa procesal, que el señor Edgar Enrique Martínez Romero hubiese incurrido en doble militancia, pues las pruebas arrimadas para tales efectos y arriba relacionadas en los numerales 8-10 (fotografías e informes periodísticos), en este estadio procesal no tienen la conducencia para demostrar que el entonces candidato a la Gobernación de Sucre: (i) perteneció en algún momento al Partido Político Alianza Social Indígena -ASI- o al Partido Liberal; o (ii) que aún en el evento de haber pertenecido a alguno de estos partidos, no hubiera renunciado para inscribirse como candidato del partido Cambio Radical. Lo discurrido por la Sala entonces permite inferir que no es posible acceder a la suspensión provisional del acto, toda vez que en esta etapa procesal no se cumplió con la carga de argumentación y prueba, al menos sumaria, en cabeza del solicitante de la medida cautelar.CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION QUINTAConsejero ponente: ROCIO ARAUJO OÑATE
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