11001-03-28-000-2015-00019-00D

PROCESO ELECTORAL – Coadyuvancia: Alcance / COADYUVANCIA EN PROCESO ELECTORAL – Alcance / TERCERO INTERVINIENTE – Proceso electoral: Alcance de su participación / TERCERO INTERVINIENTE – Sólo puede realizar actos procesales de apoyo a la parte que coadyuva / RECURSO DE REPOSICION – Rechazo por cuanto el demandado no presentó ninguna petición al respecto El legislador, en el artículo 228 del CPACA, aceptó de manera expresa que en los procesos electorales pudieran participar terceros intervinientes bien en la calidad de coadyuvantes o de impugnadores. En otras palabras, se avaló que cualquier persona pudiera acudir al proceso electoral aludiendo a las calidades antes descritas. No obstante, debido a la naturaleza especial del proceso electoral, la Sección ha entendido que quienes actúen en calidad de terceros intervinientes, no son autónomos, pues sus actuaciones deberán estar sujetas y en armonía con la conducta que adelante la parte a la cual acompañan. En este sentido, el segundo inciso del artículo 71 del Código General del Proceso, aplicable por disposición del artículo 306 del CPACA y toda vez que no es incompatible con la naturaleza del proceso electoral, dispone que la persona que actué como interviniente “podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio .” (…) si bien el proceso electoral permite la participación de cualquier persona, lo cierto es que dicha intervención tiene sus límites, pues aquella debe estar en perfecta consonancia con la actuación que despliegue quienes en sentido estricto conforman la Litis, es decir, las partes. Por supuesto, esto no significa que la acción pierda su naturaleza pública o su propósito de realizar un control objetivo de legalidad, pues los límites impuestos a la participación de terceros buscan no solo dar celeridad al proceso, sino delimitar de forma precisa el objeto de la controversia puesta a conocimiento del juez. Lo anterior aplicado al caso concreto, implica concluir sin lugar a dudas, que el recurso presentado por los terceros intervinientes debe ser rechazado, toda vez que, que su actuación procesal no está en armonía con la desplegada por la parte a la que apoya, esto es, al demandado. En efecto, todos los recursos de reposición se formularon de manera autónoma por los impugnadores, pese a que el demandado decidió no reponer la medida cautelar decretada, lo cual como se explicó no es viable, pues el papel de los terceros intervinientes es secundar la actuación de la parte a la que acompañan. En suma, y comoquiera que la participación de los intervinientes es accesoria y está en una relación inescindible con la conducta que adopte la parte a la cual “ayuda”, es evidente que los recursos presentados por los ciudadanos Madel Cecilia Martínez Villareal, Arístides de Jesús Morales Cáceres y Sandra Patricia Pallares Muñoz deben ser rechazados de plano, porque el señor Oñate Gómez, no presentó ninguna petición al respecto. NOTA DE RELATORIA: Auto del 30 de enero de 2014, Rad. 54001-23-31-000-2012-00001-03 CP. Lucy Jeannette Bermúdez . Sección Quinta.MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Revocatoria de la media cautelar decretada / CONTROL DE LEGALIDAD – Medida cautelar decretada / LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR – Revocatoria de la media de suspensión provisional decretada Aunque como se explicó en el acápite precedente los recursos de reposición presentados por los intervinientes deben ser rechazados, la Sala con base en los poderes de dirección y guía que le brinda el CPACA al juez contencioso administrativo, considera necesario realizar, de conformidad con el artículo 207 ibídem, control de legalidad respecto a la medida cautelar decretada, con el propósito de determinar si aquella debe ser mantenida o si por el contrario, se materializan los supuestos que la citada codificación contempla para su

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