11001-03-27-000-2011-00012-00(18816)

CONTRATO DE ESTABILIDAD JURIDICA – Buscaba promover inversiones nuevas y ampliar las existentes por un monto superior a las 150.000 UVT / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN UNICA INSTANCIA – No procede respecto de los actos demandados con contenido económico susceptibles de ser cuantificado / FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL – Se presenta respecto al Consejo de Estado para decidir en única instancia la improbación del contrato de estabilidad jurídica / ACTO QUE IMPRUEBA CONTRATO DE ESTABILIDAD JURIDICA – Es demandable en doble instancia, siendo la primera el Tribunal AdministrativoCorresponde en el sub exámine determinar si esta Corporación es competente para tramitar este asunto. El numeral segundo del artículo 128 del CCA dispone que al Consejo de Estado le compete asumir el conocimiento en única instancia de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en las cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional. Para el caso, los miembros del Comité de Estabilidad Jurídica pertenecen a entidades del orden nacional como lo son los Ministerios de Comercio, Industria y Turismo, de Hacienda y Crédito Público y de Minas y Energía y el Departamento Nacional de Planeación; sin embargo, se advierte que en el presente asunto la cuantía es determinable teniendo en cuenta las siguientes consideraciones (…) Concretamente, puede sostenerse que el valor de las inversiones en las que se sustentó la solicitud de suscripción de contrato de estabilidad jurídica, así como las pretensiones y el correspondiente restablecimiento del derecho tienen contenido económico. Igualmente, los efectos de las normas tributarias que son objeto de ese contrato, en cuanto inciden en la determinación de los tributos que aquéllas regulan. (…) En concordancia, el literal a) del mismo artículo 4º incluyó el monto de la inversión entre los requisitos esenciales de los contratos de estabilidad jurídica, junto con la fijación del monto, forma de pago y demás características de la prima a que se refiere el artículo 5 ibídem, es decir, aquélla causada a favor de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con las normas tributarias que el Gobierno Nacional hubiere determinado y que resultaren cobijadas por la estabilización. (…) En las anteriores condiciones, el despacho estima que no es aplicable el artículo 128 [2] del CCA, regla de competencia invocada por la demandante para que esta corporación conociera la demanda del sub lite y tramitara el proceso correspondiente en única instancia, puesto que como se indicó, este asunto tiene contenido económico susceptible de ser cuantificado.En consecuencia, este proceso de nulidad y restablecimiento del derecho debe ser tramitado en dos instancias. La primera instancia le corresponde adelantarla al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de acuerdo con lo previsto en el artículo 132 [3] ib. puesto que el acto demandado se profirió dentro de su jurisdicción (Bogotá) y las entidades demandadas tienen su sede en Bogotá y, de otro lado, la cuantía supera los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En caso de que la sentencia adoptada en primera instancia sea apelada, este Máximo Tribunal avocará el conocimiento del recurso en segunda instancia [art. 129 CCA].Se tipifica entonces una causal de falta de competencia por factor funcional, que se deriva de la cuantía de las pretensiones de la demanda y que obliga a tramitar el proceso en dos instancias. CONSEJO DE ESTADO

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