LEY 1437 DE 2011 – Rechazo de la demanda / RECHAZO DE LA DEMANDA – Falta de competencia / FALTA DE COMPETENCIA – Medida de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos expedidos por autoridad nacional con cuantíaSe debe aclarar aquí que el Código General del Proceso subrogó el Código de Procedimiento Civil, por tanto, cuando la norma de la Ley 1437 de 2011, alude a aquella normatividad se debe entender que se trata de la Ley 1564 de 2012, por la que se expidió el Código General del Proceso. Ahora bien, el Código General del Proceso señala en el artículo 133, las causales por las cuales el proceso es nulo en todo o en parte. Sin embargo, dentro de las 8 causales que allí se contemplan no está la nulidad por falta de competencia, pero el artículo 138 ibídem, al señalar el efecto de la declaración de la falta de jurisdicción o competencia y de la nulidad declarada, dispone: “Artículo 138. Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, ésta se invalidará. La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por éste. Sin embargo, la prueba decretada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas. El auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse”. En este orden de ideas, se tiene que en el sub lite, se presenta una causal de nulidad de la actuación judicial generada por la falta de competencia de esta Corporación para conocer el presente asunto, pues, solo conoce de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos expedidos por autoridad nacional que carezcan de cuantía. Así, pues, como en el presente caso la demanda se instauró ante esta Corporación y mediante el auto de 11 de junio de 2014 se rechazó por las razones allí expuestas, se declarará la nulidad de lo actuado a partir de esta providencia, inclusive, y se ordenará remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por competencia, de acuerdo con el numeral 2º del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011. Además porque los actos se expidieron en Bogotá D.C. y en este caso se aplica la regla del numeral 2º del artículo 156 ibídem, esto es, por el lugar donde se expidió el acto, o por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar.FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 207 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 208 / LEY 1564 DE 2012 – ARTICULO 138CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION SEGUNDASUBSECCION BConsejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZBogotá, D.C., ocho (8) de febrero de 2016Radicación número: 11001-03-25-000-2013-00761-00(1499-13)Actor: EDWIN CHACON REYES
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