11001-03-25-000-2012-00658-00(2324-12)

EXTENSION DE JURISPRUDENCIA – La decisión que pone fin a la solicitud debe ser adoptada por Sala / EXTENSION DE JURISPRUDENCIA La decisión que pone fin a la solicitud proferida por ponente, por ser subsanable no genera la nulidad. No vulneración al debido proceso.Tratándose de la decisión que pone fin a la solicitud de extensión de jurisprudencia luego de avocado su conocimiento, por tener ésta los mismos efectos de un fallo (inciso 4º, artículo 269 CPACA) pese a no serlo técnicamente, debió ser adoptada por Sala y no por Ponente. No obstante ello, conviene aclarar que como quiera que para la fecha de expedición de la decisión objeto de análisis existía cierto grado de indeterminación respecto de la aplicación de lo dispuesto en varios artículos de la Ley 1437 de 2011, especialmente las decisiones que sobre excepciones previas se debían emitir en el curso de la audiencia inicial regulada por el artículo 180 ib. y sobre esta materia en vía de extensión de jurisprudencia y que el auto de unificación de esta Corporación es posterior, se debe asumir que el criterio asumido por el ponente responde a una línea interpretativa que pese a ser distinta a la actualmente esgrimida por el Consejo de Estado, constituye una irregularidad subsanable que NO debe viciar lo actuado. En efecto, considera la Sala que tal situación no se enmarca en alguna de las causales de nulidad enunciadas en el artículo 133 del Código General del Proceso aplicable por remisión expresa del artículo 208 del CPACA, máxime si se tiene en cuenta que el parágrafo del artículo 133 ibidem dispone que “Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece ”. Ello, en virtud a los principios de celeridad y economía procesal que rigen el proceso y a los de taxatividad o especificidad, conservación procesal, última ratio o trascendencia y de saneamiento que caracterizan al régimen de las nulidades procesales . NOTA DE RELATORIA : Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativa ; auto de 25 de junio de 214; Rad 2012-00395 ( IJ)FUENTE FORMAL: CODIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTICULO 133 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTICULO 180 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTICULO 269 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTICULO 136EXTENSION DE JURISPRUDENCIA – Procedencia .FinalidadLa Sala debe precisar que el trámite de la solicitud de extensión de la jurisprudencia es especial y sumario, es decir, que debe entenderse este mecanismo como agilizador para la solución de controversias entre la administración y los administrados, el cual procede en los casos en que se presenten las misma situaciones fácticas y jurídicas del caso resuelto en la sentencia de unificación de la que se pretende extender los efectos, esto es, sin que se generen debates jurídicos adicionales a los resueltos en la sentencia unificadora.FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 269RECURSO DE REPOSICION – Procedencia De la lectura del artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, se tiene que el recurso de reposición es procedente: i) si no existe norma legal en contrario que prohíba la impugnación de una providencia y ii) este medio de impugnación se entiende por exclusión, es decir, si la decisión judicial no es pasible de los recursos de apelación o súplica. El artículo en mención introduce la expresión “ Salvo norma en

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