PROCESO DISCIPLINARIO – Transito de legislación. Aplicación en material procedimental. Aplicación en material sustancialAtendiendo la regla general de aplicación inmediata de la ley procesal, la Sala observa que la Ley 734 de 2002 entró en vigencia el 5 de mayo de 2002 y como quiera que la Procuraduría Regional de Nariño profirió pliego de cargos en contra del actor el 9 de mayo de 2002, el caso bajo estudio debe seguirse y resolverse bajo la ritualidad procedimental del nuevo Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002) así la ocurrencia de los hechos haya tenido lugar con anterioridad a su entrada en vigencia. Ahora bien, en lo concerniente al aspecto sustancial, es de advertir que e n materia sancionatoria, rige el principio de “ nullum crimen, nulla poena sine lege” , cuya consagración constitucional se encuentra en el artículo 29 de la Carta al disponer que nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa , es decir que para el caso que nos concierne se deben seguir los lineamientos de la Ley 200 de 1995, por estar vigente al momento de los hechos.TRASLADO A LAS PARTES PARA ALEGAR DE CONCLUSIÓN – El vacío normativo en vigencia de la Ley 200 de 1995, se podía suplir con la aplicación dela Ley 734 de 2002, en cumplimiento del principio de integración normativaBajo este contexto normativo y jurisprudencial, la Sala aprecia que el legislador no consagró en vigencia de la Ley 200 de 1995 un procedimiento que regule el trámite y la forma de presentar los alegatos de conclusión de que trata el artículo 92 numeral 8º de la Ley 734 de 2002, antes del fallo de primera o única instancia, vacío jurídico que debe ser suplido por el operador disciplinario acudiendo al principio de integración normativa regulada por el Código Único Disciplinario en su artículo 21, en lo no previsto en dicha ley, siempre y cuando no contravengan la naturaleza del derecho disciplinario, y se respete el debido proceso y derecho de defensa contenido por el artículo 29 Superior. Como se puede observar, la entidad demandada profirió tal decisión atendiendo las reglas de reenvío previstas por el legislador y siguiendo el criterio jurisprudencial de esta Corporación sobre la materia, para lo cual se surtió el procedimiento acorde con lo señalado por el artículo 21 de la Ley 734 de 2002 (principio de la integración normativa), pues la Sala encuentra que dicho auto está fundamentado en el artículo 165 del Código de Procedimiento Penal, en desarrollo de los principios rectores contenidos en la ley disciplinaria y en la Constitución Política para los casos no previsto en la ley. FUENTE FORMAL: LEY 200 DE 1995 / LEY 734 DE 2002 – ARTICULO 21 / LEY 734 DE 2002 – ARTICULO 92 NUMERAL 8 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 29 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTICULO 165 AUTO DE TRASLADO PARA ALEGAR DE CONCLUSIÓN EN PROCESO DISCIPLINARIO – Notificación por estadoComo el mencionado auto no tiene el carácter de interlocutorio, se debía notificar en la forma prevista por el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil siguiendo las reglas de reenvío, es decir por estado, como quiera que la normatividad dispone que esta clase de autos no se notifican personalmente, situación que en efecto fue respetada por la Procuraduría al momento de
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