11001-03-24-000-2013-00363-00(20388)

CONTRATO DE ESTABILIDAD JURIDICA – El auto que imprueba la suscripción del contrato es de contenido económico / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA – Es el que decide la no aprobación de un contrato de estabilidad tributaria con una cuantía superior a los 300 salarios mínimos legales mensuales / FALTA DE COMPETENCIA POR FACTOR FUNCIONAL – Se presenta respecto del Consejo de Estado para decidir la legalidad del acto que imprueba contrato de estabilidad jurídicaDe la lectura de las pretensiones y de los antecedentes que dieron origen a la demanda, se observan implicaciones económicas susceptibles de ser cuantificadas. Concretamente, puede sostenerse que el valor de las inversiones en las que se sustentó la solicitud de suscripción de contrato de estabilidad jurídica, así como las pretensiones y el correspondiente restablecimiento del derecho tienen contenido económico. Igualmente, los efectos de las normas tributarias que son objeto de ese contrato, en cuanto inciden en la determinación de los tributos que aquéllas regulan. (…) En concordancia, el literal a) del mismo artículo 4º incluyó el monto de la inversión entre los requisitos esenciales de los contratos de estabilidad jurídica, junto con la fijación del monto, forma de pago y demás características de la prima a que se refiere el artículo 5 ibídem, es decir, aquélla causada a favor de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con las normas tributarias que el Gobierno Nacional hubiere determinado y que resultaren cobijadas por la estabilización. En el sub examine se observa de las pruebas obrantes en el expediente que en la solicitud de estabilidad jurídica de la Industria Colombiana de Motocicletas Yamaha S.A. se anunció la realización de un proyecto de inversión por valor de $36.135.000.000. En las anteriores condiciones, el despacho estima que no es aplicable el artículo 149 [2] del CPACA, regla de competencia invocada por la demandante para que esta corporación conociera la demanda del sub lite y tramitara el proceso correspondiente en única instancia, puesto que como se indicó, este asunto tiene contenido económico susceptible de ser cuantificado. En consecuencia, este proceso de nulidad y restablecimiento del derecho debe ser tramitado en dos instancias. La primera instancia le corresponde adelantarla al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de acuerdo con lo previsto en el artículo 152 [3] ib. puesto que el acto demandado se profirió dentro de su jurisdicción (Bogotá) y las entidades demandadas tienen su sede en Bogotá y, de otro lado, la cuantía supera los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En caso de que la sentencia adoptada en primera instancia sea apelada, este Máximo Tribunal avocará el conocimiento del recurso en segunda instancia [art. 150 CPACA]. Se tipifica entonces una causal de falta de competencia por factor funcional, que se deriva de la cuantía de las pretensiones de la demanda y que obliga a tramitar el proceso en dos instancias.CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION CUARTAConsejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIABogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil dieciséis (2016)Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00363-00(20388)

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