REGISTRO MARCARIO – La oposición en sede administrativa al registro de una marca no constituye requisito de procedibilidad para demandar en sede judicialEs claro para la Sala que la falta de oposición de la parte demandante durante el trámite de registro no impide la posterior impugnación judicial de la marca otorgada.NOTA DE RELATORIA: Ver sentencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 10 de marzo de 2016, Radicación 11001-03-24-000-2006-00047-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; de 28 de enero de 2016, Radicación 11001-03-24-000-2009-00516-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; y de 28 de enero de 2016, Radicación 11001-03-24-000-2006-00232-00, C.P. María Elizabeth García González.ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES – Procedencia tratándose de actos que concedieron el registro como marca y el depósito del nombre comercialDe conformidad con el artículo 145 del C.C.A., procederá la acumulación de pretensiones y procesos, en la forma establecida en el Código de Procedimiento Civil. Así pues por remisión expresa del C.C.A., debemos acudir al artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, norma procesal vigente al momento de interposición de la demanda, […] De la lectura de la norma arriba transcrita, la Sala encuentra que: I) la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer de las pretensiones de la demanda; II) las pretensiones no se excluyen entre sí; y III) las pretensiones deben tramitarse por el mismo procedimiento, esto es, a través del proceso ordinario.ACCIÓN DE NULIDAD RELATIVA – Improcedencia de reconocimiento y pago de perjuicios materialesSi bien es cierto la demanda se presentó en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el Despacho Sustanciador interpretó que fue presentada en ejercicio de la acción de nulidad relativa, contenida en el artículo 172 de la decisión 486 de 2000 […] De lo anterior se desprende que estamos frente a una acción contemplada por una norma supranacional, que tiene por finalidad la declaratoria de nulidad de un registro, cuyo término de caducidad es de cinco (5) años. Así las cosas, se advierte que la finalidad exclusiva de esta acción no es otra que la declaratoria de nulidad, es decir, por esta vía no es procedente el reconocimiento y pago de perjuicios materiales. Ahora bien el auto admisorio de la demanda, de fecha 23 de marzo de 2010, fue debidamente notificado y contra éste la parte actora no interpuso recurso alguno, con lo cual se puede concluir que la parte consintió que se interpretara que la demanda se ejerció a través de la acción de nulidad relativa. Por lo anterior, ante la eventual declaratoria de nulidad de los actos censurados, no habrá necesidad de hacer pronunciamiento relativo al reconocimiento y pago de perjuicios causados a la actora. SIGNO DESCRIPTIVO – Reglas para juzgar si un signo lo es o no / SIGNO DESCRIPTIVO – Irregistrable. Excepciones / EXPRESIONES DE USO COMÚN – No son apropiables. Se excluyen del estudio de registrabilidad de marcasAl respecto el Tribunal ha sostenido que uno de los métodos para determinar si un signo es descriptivo es preguntarse “cómo es” el producto o servicio que se pretende registrar, y si la respuesta espontánea, es igual a la designación de ese producto o servicio, habrá lugar a confirmar su naturaleza descriptiva. No obstante lo anterior, el titular de una marca que incluya palabras, prefijos, sufijos,
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