ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Requiere una carga argumentativa razonable / CARGA ARGUMENTATIVA – No constituye un formalismo excesivo. Atiende el respecto por el principio de cosa juzgadaEn la impugnación el accionante consideró que la Sección Cuarta en el fallo de tutela de primera instancia comprendió mal el problema planteado en la tutela, al sostener que con la orden dada dentro del fallo proferido dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho del 12 de noviembre de 2009, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Procuraduría General de la Nación debía eliminar todas las anotaciones, sanciones e inhabilidades registradas en el Sistema de Información de Registros de Sanciones y Causales de Inhabilidad – SIRI. Para esta Sala los argumentos planteados por el impugnante no son suficientes para llevar a la revocatoria de la decisión de tutela de primera instancia, con la presente acción se cuestionó una providencia judicial… El tutelante planteó tres cargos concretos los cuales fueron desvirtuados en la sentencia impugnada, y en cuanto, los argumentos dados por el accionante, para solicitar su revocatoria en esta instancia, para esta Sala no tiene vocación de prosperidad, por lo que se explica. El juez de tutela de primera instancia explicó razonadamente porque no se podían revocar todas las anotaciones del SIRI de la Procuraduría General de la Nación, ello se concretó a las pretensiones que fijó en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la sentencia del 12 de noviembre de 2009, la que fue el fundamento el proceso ejecutivo cuya decisión se cuestiona con la presente tutela… observa la Sala que la Sección Cuarta sí analizó el problema que se planteó en la tutela, pero como claramente se expresó no se le podía dar los efectos que pretende el tutelante. Por otro lado, el a quo de tutela puso de presente que la sentencia del 12 de noviembre de 2009 fijó: Ordénese a la Procuraduría General de la Nación cancelar de sus archivos el registro de la sanción de destitución e inhabilidad que mediante este fallo se anula y la Subsección A – Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca indicó que se debían eliminar las anotaciones referentes a las sanciones que en esa oportunidad procesal se declaraban nulas, frente a lo cual no cabe otra interpretación… Aunado a lo anterior, es claro que para esta Sala que los defectos alegados por el tutelante no se configuran, en razón a que el juez del proceso ordinario, a partir del material probatorio determinó que la sentencia del proceso de nulidad y restablecimiento del 12 de noviembre de 2009 se cumplió cabalmente por la Procuraduría General de la Nación, a partir de aquélla decisión, se eliminaron las sanciones impuestas en las decisiones del 21 de abril y 6 de junio de 2015, como se pudo constar con la certificación aportada por la Coordinadora del grupo SIRI de aquélla entidad; motivo por el cual, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, en providencia del 17 de septiembre de 2015, declaró probada la excepción de cumplimiento de fallo judicial dentro del proceso ejecutivo que ahora se cuestionada con la presente acción constitucional; toda vez que los efectos de la sentencia del año 2009 no se podía extender a otras sanciones a las que fueron objeto de nulidad… Cuando la tutela ataca una providencia judicial, esta Sala ha puesto de presente que existe una exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada y los derivados de los artículos 1, 2, 4, 5 y 6 de la Constitución , y por respeto a estos principios constitucionales que se hace esa mayor exigencia en la argumentación, lo que no se traduce en un excesivo formalismo como lo catalogó el tutelante en la impugnación.
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