ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedente por incumplir el requisito de inmediatez / INMEDIATEZ – Seis (6) meses es el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencia judicialRespecto del requisito de inmediatez, la Sala debe precisar lo siguiente: La tutela fue estatuida por el constituyente con el objeto de proveer una protección inmediata de los derechos fundamentales conculcados, lo que supone su amparo rápido, urgente, actual y eficaz. Así, el requisito de la inmediatez exige que la tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo, indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así, la inminencia de la afectación, tal plazo prudencial ha sido calculado por la Corte Constitucional (acogido por el Consejo de Estado en seis meses), y ha de analizarse en cada caso concreto para determinar si un exceso en el mismo se halla justificado como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. En el presente caso, la lesión de los derechos fundamentales deprecados por el actor se atribuye a la decisión contenida en la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda en octubre veintiuno (21) de dos mil catorce (2014). El proveído citado se notificó por medios electrónicos en octubre veintidós (22) de dos mil catorce (2014), razón por la que quedó ejecutoriado en octubre veintiocho (28) de la misma anualidad. La acción de tutela que ocupa a la Sala fue presentada en marzo ocho (8) de dos mil dieciséis (2016), esto es, casi un año y cuatro meses después de proferida la decisión que es objeto de censura, lapso que no es razonable si se considera que la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata. RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA – La única causal prevista en la ley para que prospere el recurso es cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de EstadoEl actor interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la decisión de segunda instancia que se cuestiona, el cual fue resuelto mediante proveído de octubre treinta (30) de dos mil quince (2015), notificado por estado de noviembre cinco (5) del mismo año y, por lo tanto, ejecutoriado en noviembre once (11) de la referida anualidad . No obstante, tal circunstancia no puede considerarse como un motivo válido de la inactividad del actor, toda vez que, como ya se indicó, la lesión de los derechos fundamentales por él deprecados se atribuye expresamente a la decisión contenida en la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, razón por la que es a partir de la firmeza de esta decisión que debe abordarse el estudio de la inmediatez del amparo solicitado, y no desde el momento en que quedó ejecutoriada la decisión a través de la cual fue resuelto el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, toda vez que el actor no planteó censura alguna contra el contenido de dicha providencia. Aun bajo la consideración anterior, si en gracia de discusión fuere procedente analizar si se presentó identidad de materia entre los fundamentos del citado recurso extraordinario y la presente acción de tutela, es preciso advertir, en primer lugar, que la única causal prevista en la ley para que haya lugar a tal recurso es cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado., al tenor de lo previsto en el artículo 258 de la Ley 1437 de 2011 y, en segundo lugar, ninguno de los pronunciamientos de esta Corporación que el actor aduce como desconocidos en
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