11001-03-15-000-2016-00552-00(AC)

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – No se vulnera el debido proceso por falta de notificación de terceros afectados / ACUERDO MUNICIPAL – Observaciones del gobernador / OBSERVACIONES DEL GOBERNADOR – Fijación en lista: oportunidad procesal de interesados para intervenirPara la Sala no se afectaron los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la defensa de los accionantes, toda vez que el Tribunal Administrativo del Huila, no tenía que notificarlos como ellos pretenden en la acción constitucional, pues como se determinó en líneas anteriores la autoridad judicial cumplió el procedimiento establecido en el artículo 121 del Decreto No. 1333 de 1986; por tanto, los aquí accionantes, tuvieron la oportunidad legal para intervenir en defensa de la constitucionalidad y legalidad del acuerdo objeto de revisión y no lo hicieron, es decir, nunca se limitaron los derechos de acceso a la administración de justicia; y tampoco al debido proceso, pues no intervinieron durante el término de fijación en lista… En efecto, según amplia jurisprudencia desarrollada por la Corte, la acción de tutela contra decisiones judiciales procede cuando se vulnera el debido proceso, de manera tal que la sentencia configura una vía de hecho. Pero la afectación de este derecho solamente puede predicarse de los sujetos procesales, en particular del gobernador o los terceros que hubieren intervenido, mas no de quienes fueron ajenos al trámite judicial. Si nunca se hicieron partícipes en el curso de la actuación, su derecho al debido proceso nunca pudo verse amenazado. Por otro lado, resalta la Sala que la labor que despliega el Tribunal, en casos como el presente, es un control abstracto del acuerdo municipal para que el mismo esté ajustado a la Constitución Política, las leyes u ordenanzas, motivo por el cual, la autoridad judicial no puede entrar a estudiar si al dejar sin efectos un acuerdo, como ocurrió en el presente caso, afectó de forma particular a alguien. Es por ello que, aquéllas personas o instituciones que se consideran afectadas por la decisión adoptada, pueden acudir a los mecanismos fijados en la ley para tal fin.FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 305 – NUMERAL 10 / DECRETO 1333 DE 1986 – ARTICULO 119 / DECRETO 1333 DE 1986 – ARTICULO 120 / DECRETO 1333 DE 1986 – ARTICULO 121NOTA DE RELATORIA: sobre la intervención de terceros en el trámite de las observaciones del Gobernador a un Acuerdo Municipal, puede consultar la sentencia T-119 de 2003 de la Corte Constitucional.CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION QUINTAConsejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZBogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016)Radicación número: 11001-03-15-000- 2016-00552- 00(AC)Actor: RAFAEL FERNANDO BERMUDEZ LLANOS Y OTROSDemandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

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