ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Providencia cuestionada no incurrió en defecto procedimental / DEFECTO PROCEDIMENTAL – No se configura: entidades demandadas efectuaron el trámite legal de notificación correspondiente dentro de la acción popularEn el caso propuesto, el demandante alegó que las autoridades judiciales demandadas vulneraron su derecho fundamental, ya que no se le notificó de la existencia de la acción popular en la que, supuestamente, resultó afectado… En suma, y para los efectos del presente caso, reitera la Sala que la acción popular es una herramienta procesal, de orden constitucional y destinada a la protección de los derechos e intereses colectivos, cuya notificación deberá efectuarse: de forma personal al demandado y, a través de un medio masivo de comunicación, o de cualquier otro mecanismo eficaz, a la comunidad con interés legítimo en el resultado del proceso. No obstante lo anterior, la Sala considera que, contrario a lo que expone el actor, las autoridades judiciales demandadas sí cumplieron con el deber jurídico de notificar a la comunidad sobre la existencia de la acción popular objeto del trámite de tutela de la referencia y, por lo tanto, que no le vulneraron el derecho fundamental al debido proceso… Conforme con lo anterior, la Sala observa que las entidades judiciales demandadas efectuaron el trámite legal de notificación correspondiente dentro de la acción popular y, que, a su vez, se realizó la inspección judicial en el predio que el demandante alegó poseer, razón por la cual no puede alegar que desconocía la existencia del proceso, ya que es claro que tuvo conocimiento del mismo desde el año 2010. De acuerdo con lo anterior, no hay duda de que la acción de tutela no está llamada a prosperar.FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 86 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 88 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTICULO 1 / LEY 472 DE 1998 – ARTICULO 2NOTA DE RELATORIA: Sobre los requisitos generales de procedencia y las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, ver la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional. En el mismo sentido, la Sala Plena de esta Corporación admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial cuando la misma vulnera derechos fundamentales, al respecto consultar sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), M.P. María Elizabeth García González, al igual que las sentencias de 3 de agosto de 2006, exp. 2006-00691(AC), de 26 de junio de 2008, exp. 2008-00539(AC), de 22 de enero de 2009, exp. 2008-00720-01(AC), de 5 de marzo de 2009, exp. 2008-01063-01(AC), de 28 de enero de 2010, exp. 2009-00778(AC), de 10 de febrero de 2011, exp. 2010-01239(AC) y de 3 de marzo de 2011, exp. 2010-01271. Así mismo, la Sala Plena aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, tal mecanismo puede ser ejercido contra cualquier autoridad pública, sobre el particular ver sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez RamírezDERECHO AL DEBIDO PROCESO – Elementos / DERECHO AL DEBIDO PROCESO – Ausencia de vulneraciónEn anteriores ocasiones la Sala ha manifestado que el derecho fundamental al debido proceso es una garantía de rango constitucional instituida a favor de las partes y de los terceros interesados en una actuación judicial o, en su defecto, administrativa, que comprende, a grandes rasgos, tres grandes elementos, esto es: (i) el derecho de toda persona a ser juzgada según las formas propias de cada
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