11001-03-15-000-2016-00127-01(AC)

PRECEDENTE – No lo constituye la providencia publicada con posterioridad al fallo cuestionadoAhora bien, respecto del desconocimiento de la sentencia SU 230 de 2015, se tiene que esta providencia fue publicada en la página web oficial de la entidad el día 6 de julio de 2015, así las cosas, y teniendo en consideración que la última de las providencias enjuiciadas data de 26 de junio de 2015; no puede endilgarse el desconocimiento de la sentencia SU al Tribunal Administrativo accionado, toda vez que esta decisión fue puesta en conocimiento con posterioridad a la fecha en que la autoridad judicial dictó el fallo de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la UGPP, de lo anterior se tiene como prueba el Oficio allegado al proceso, suscrito por el Jefe de Sistemas de la Corte Constitucional en el cual informó la fecha de publicación de la sentencia alegada como desatendida en la página web de esa entidad.IMPUGNACION – Estudio de argumento que no fue expuesto en el escrito inicial de la acción de tutela vulnera el derecho de defensa de la parte accionadaRespecto del fallo dictado por la Sección Quinta del Consejo de Estado con fecha de 26 de febrero de 2016, dentro del proceso de tutela No. 2016-00103-00, Consejero ponente Dr. Alberto Yepes Barreiro, se tiene que esta providencia fue alegada como desatendida solo en el escrito con el que la parte accionante sustenta el recurso de apelación, no así en el escrito de tutela, razón por la cual, al ser este un argumento nuevo la Sala se abstendrá de su estudio, toda vez que realizar su estudio seria desconocer el derecho de defensa que le asiste a los accionados.INGRESO BASE DE LIQUIDACION – A partir de la SU 230 de 2015 no es un aspecto sujeto al régimen de transición. Debe calcularse según lo dispuesto por en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993Así las cosas, la regla que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013 y que hizo extensiva en la SU-230 de 2015 al resto de los regímenes especiales de pensión consiste en que el ingreso base de liquidación -IBL no era un aspecto sujeto a transición y, por tanto, existe sujeción sobre esta materia a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993… Luego, si bien es claro que a partir de la SU-230 de 2015 corresponde a las autoridades administrativas y judiciales, independiente del régimen especial, calcular el IBL de los beneficiarios del régimen de transición de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo a los parámetros fijados por la Corte Constitucional en el numeral 4.3.6.3 de las consideraciones de la sentencia C-258-13, también lo es, que en las sentencias que censura la entidad demandante por vía de esta acción fueron proferidas con anterioridad a la de unificación de la Corte Constitucional, donde como se dijo extendió la interpretación correcta sobre el IBL en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y por ello, no resulta exigible ni al Juzgado Primero de Descongestión del Circuito de Cartagena ni al Tribunal Administrativo de Bolívar su acatamiento y por ende el defecto alegado por la parte actora no se entiende configurado.FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 36NOTA DE RELATORIA: Sobre la forma de determinar el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición se puede consultar la sentencia de la Corte Constitucional SU-230 de 2015

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