ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Término de caducidad / DERECHOS LABORALES – Prescripción / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Providencias cuestionadas incurrieron en defecto fáctico / DEFECTO FACTICO – Jueces incurrieron en vía de hecho por no analizar en debida forma la naturaleza de los actos administrativos demandadosEste fenómeno jurídico está fundamentado en la necesidad de señalar un plazo objetivo, sin considerar situaciones personales; es invariable para que aquella persona que considere que un acto administrativo vulnera su derecho, independientemente si ésta opta por demandar o no; y no puede ser objeto de renuncia por la Administración, pues obra independientemente y aún contra voluntad del beneficiario de la acción… la acción de nulidad y restablecimiento tiene un término de caducidad de cuatro meses contados a partir de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto que resulta lesivo a los intereses de la persona afectada… una vez causado el derecho, se cuenta con lapso de tres años para reclamarlo inicialmente ante la administración y posteriormente en sede judicial; el sólo hecho de reclamar ante la administración, interrumpe la prescripción por un tiempo igual… estima la Sala que las autoridades judiciales accionadas al efectuar el análisis de caducidad de la acción a partir del oficio de 3 de marzo de 2010 desconocieron que el oficio de 20 de agosto de 2010 también podía ser objeto de control judicial respecto de los periodos reclamados y causados a la fecha de la terminación del vínculo que tuvo el demandante con la administración, pues variaba en cada petición y esta última respuesta aunque no se encontraba suficientemente argumentada si definía una situación jurídica el actor y en consecuencia podía ser estudiada su legalidad por el juez contencioso administrativo. De esta manera, el juzgado y el tribunal accionados debían tener en cuenta que el término de caducidad de la acción debía haberse contado a partir de la notificación o comunicación del oficio de 20 de agosto de 2010, teniendo en cuenta además que el termino se interrumpió el 27 de agosto de 2010 con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial elevada ante la Procuraduría 47 Judicial II para asuntos administrativos, la cual se declaró fallida el 15 de octubre de 2010. Por estas razones, se concluye que el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar en las sentencias de 23 de enero y 16 de julio de 2015, respectivamente no valoraron correctamente las circunstancias que dieron origen a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el actor para examinar y contabilizar el término de caducidad de la acción. En este orden de ideas, estima la Sala que el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar al expedir las sentencias acusadas incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico, al declarar las excepciones de inepta demanda y caducidad de la acción e inhibirse para resolver de fondo el asunto, sin analizar en debida forma la naturaleza de los actos administrativos demandados, impidiéndole al actor obtener un pronunciamiento de definitivo respecto de los derechos reclamados.FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 136 NUMERAL 2 / LEY 446 DE 1998 – ARTICULO 44 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTICULO 102NOTA DE RELATORIA: sobre los requisitos generales de procedencia y las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, ver la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional. En el mismo sentido, la Sala Plena de esta Corporación admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial cuando la misma vulnera derechos fundamentales, al respecto consultar sentencia del 31 de julio de 2012, exp.
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