ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Providencia cuestionada no incurrió en desconocimiento del precedente / PRECEDENTE – clases: vertical y horizontalPara alegar vulneración de la igualdad y argumentar la procedencia de la acción de tutela por violación del precedente horizontal es necesario que el precedente que se alega desconocido, verdaderamente se constituya como tal, esto es, que no se trate de jurisprudencia aislada. Y en el caso del precedente vertical, habrá de determinarse la postura interpretativa del órgano de cierre de la jurisdicción correspondiente para establecer si existe o no, la vulneración alegada… Sentado lo anterior, se entiende que el precedente debe ser una interpretación, no sólo reiterada de forma amplia sino que, principalmente, debe existir una posición consolidada, es decir, que se trata de una posición jurisprudencial que, a través de las razones de la decisión (ratio decidendi) resuelva de fondo el problema jurídico planteado, de tal forma que la misma ratio puede ser empleada a casos con contornos de hecho y de derecho iguales. Así las cosas, el desconocimiento del precedente se presenta, cuando sin razón aparente y sin una justificación debidamente expuesta y suficientemente motivada en el fallo, la autoridad judicial decide apartarse de forma ilegítima de un precedente plenamente identificado, consolidado y reiterado, que cuenta con fuerza vinculante para el operador judicial, bien sea en su propia jurisdicción debido a la relación jerárquica, en el caso del precedente vertical, o por respeto a sus propios pronunciamientos, o bajo el argumento del principio de supremacía constitucional, según el cual la jurisprudencia constitucional goza de fuerza vinculante para todos los operadores de derecho (precedente constitucional vertical), como resultado del control de constitucionalidad abstracto que se ejerce sobre la ley o norma con fuerza de ley, o en la interpretación de los derechos fundamentales, bajo el control concreto en sede de tutela.FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 86 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 228 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 230 / LEY 4 DE 1992 / LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 36 – INCISO 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 102 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 230NOTA DE RELATORIA: sobre la evolución jurisprudencial de la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, ver las sentencias C-543 de 1992, T-393 de 1994, T-231 de 1994, T-329 de 1996, SU-477 de 1997, T-452 de 1998, T-488 de 1999, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002 y C-590 de 2005, todas de la Corte Constitucional. En el mismo sentido, la Sala Plena de esta Corporación admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial cuando la misma vulnera derechos fundamentales, al respecto consultar sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), M.P. María Elizabeth García González. Así mismo, la Sala Plena aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, tal mecanismo puede ser ejercido contra cualquier autoridad pública, sobre el particular ver sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado se ha pronunciado, entre otras, en sentencias de 29 de enero de 1992, exp. AC-009, M.P. Dolly Pedraza de Arenas, de 27 de enero de 1993, exp. AC-429, M.P. Carlos Arturo Orjuela Góngora, de 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203, M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194, M.P. Ligia López Díaz. También la Sección Segunda se ha pronunciado al respecto, en providencias, entre otras, de 28 de agosto de 2008,
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