11001-03-15-000-2015-03529-00(AC)

DEFECTO FACTICO – No se configura ya que se efectuó una adecuada interpretación y apreciación de las pruebas / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Providencia cuestionada no vulnera los derechos al debido proceso y a la igualdadLa controversia gira en torno a establecer si la Sala Quinta de Decisión Escritural del Tribunal Administrativo del Huila, quebrantó los derechos fundamentales de la actora, al haber omitido apreciar en debida forma el acervo probatorio, lo que determinó que revocara el fallo de primera instancia que había accedido a las pretensiones de la demanda… Con base en las pruebas antes referidas, el Tribunal Administrativo del Huila determinó que, si bien se existe una igualdad nominal en las funciones de los cargos de Defensor de Familia mencionados (grados 17 y 15), tal situación se debe a que ambas están cumpliendo los parámetros ordenados por la Ley 1098 de 2006, y no se debe a un capricho de la Administración… Resaltó que, para el cumplimiento de las funciones, las entidades del Estado adoptan plantas de personal con el número preciso de cargos en los niveles y con los grados requeridos para el eficiente desarrollo de sus actividades, de acuerdo con una planificación estratégica… Luego de analizar el acervo probatorio, el Tribunal Administrativo del Huila determinó que, al no probarse que las funciones asignadas materialmente al empleo de Defensor de Familia Código 2125 Grado 15 eran realmente las mismas del Grado 17 y que éstas fueron verdaderamente ejercidas por la actora, no se encuentra acreditada la desmejora salarial y prestacional que aduce la demandante y que fue declarada por el a quo, quedando indemne la presunción de legalidad del acto acusado, lo cual amerita revocar la sentencia de primer grado. De lo expuesto la Sala encuentra que la decisión contenida en el proveído de 30 de julio de 2015, está debidamente sustentada en el acervo probatorio, y que el ad quem efectuó una adecuada interpretación y apreciación de las pruebas allegadas al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; toda vez que, en efecto, no reposa ninguna prueba que acredite que la actora desempeñaba idénticas funciones que la persona que ocupaba el cargo de Defensor de Familia en el Grado 17; en tal virtud, no puede predicarse que la decisión esté afectada de falsa motivación o que la Sala Quinta de Decisión Escritural del Tribunal Administrativo del Huila hubiere tomado una decisión alejada de las pruebas existentes, o que su interpretación hubiere sido arbitraria o caprichosa. Por el contrario, ésta se haya debidamente respaldada en los documentos que reposan en el expediente y el análisis de los mismos se ajusta a los presupuestos de la lógica y de la sana crítica. Además, el citado Tribunal realizó un análisis del acervo probatorio respecto de la jurisprudencia del Consejo de Estado y explicó, con suficiencia, las razones que le llevaron a determinar el porqué ésta se adecuaba al caso bajo estudio, y resultaba necesario revocar la decisión tomada por el a quo. En consecuencia, no prospera el cargo relativo al defecto fáctico alegado por la actora.CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION PRIMERAConsejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDESBogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016)

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