11001-03-15-000-2015-03475-01(AC)

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedente por incumplir el requisito de inmediatez / INMEDIATEZ – Seis (6) meses es el término razonable para interponer la acción de tutelaCon la presente solicitud, los accionantes pretenden la protección de sus derechos fundamentales, los cuales consideran vulnerados con ocasión de la sentencia del veintiocho (28) de noviembre de dos mil catorce (2014), proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión, que confirmó el fallo emitido por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Barranquilla. De los documentos que obran en el expediente la Sala observa que tal como lo concluyó el a quo, la acción de tutela no supera el estudio adjetivo de procedibilidad cuando se dirige contra providencia judicial al no cumplir el requisito de inmediatez, pues la última decisión judicial que el actor pretende atacar fue proferida el veintiocho (28) de noviembre de dos mil catorce (2014), notificada por edicto el catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015), quedando ejecutoriada el veintidós (22) de mayo de la misma anualidad. Así las cosas, resulta evidente que desde la ejecutoria de la decisión hasta la fecha de presentación de la solicitud de amparo (9 de diciembre de 2015), transcurrió un término demás de seis (6) meses, que resulta irrazonable en este caso para acudir al juez constitucional. Manifiestan los accionantes para justificar la tardanza en la presentación de la acción de amparo, el hecho de haber interpuesto recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, el cual fue rechazado mediante auto de octubre cinco (5) de dos mil quince (2015), por lo cual consideran que el término de seis (6) meses establecido por la jurisprudencia para cumplir con el requisito de inmediatez debía contarse desde la fecha de notificación de la improcedencia del recurso. … Además, no encuentra la Sala que dicho motivo justifique la tardanza en la solicitud de amparo, puesto que el recurso impetrado no se encontraba regulado por el Código Contencioso Administrativo anterior (decreto 01 de 1984) ya que el proceso promovido por la parte actora se regía por esta normatividad, la cual estaba vigente al momento de interposición de la demanda de reparación directa. … Por tanto, no resulta admisible el hecho de haber dejado transcurrir más de seis (6) meses desde la ejecutoria de la providencia que se ataca, hasta la interposición de la solicitud de tutela, dado que dicha circunstancia desconoce el alcance jurídico establecido por el constituyente a la tutela y desvirtúa su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo. … Se advierte, que la tutela no es una tercera instancia que se pueda emplear para que se revise lo ya definido por el juez natural de la especialidad, como lo pretenden los tutelantes. En consideración a lo anterior, acoge la Sala la posición asumida por la Sección Cuarta en virtud de la cual el tiempo que dejaron transcurrir los actores para alegar la presunta vulneración de sus derechos, sin que haya justificación alguna, contradice el requisito de inmediatez y, por tanto, hace improcedente la solicitud de amparo.FUENTE FORMAL : DECRETO 2591 DE 1991 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVONOTA DE RELATORIA: La Sala Plena de esta Corporación admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial cuando la misma vulnera derechos fundamentales, al respecto, consultar, sentencia del 31 de julo de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), M.P. María Elizabeth García González. Así mismo, la Sala Plena acepto que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pués, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, tal mecanismo puede ser ejercido contra cualquier autoridad pública, sobre el particular ver sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-

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