ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Providencia cuestionada desconoció la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado en torno a la forma de calcular el lucro cesante cuando no se halla prueba cierta que indique el ingreso del reclamanteObserva esta Sala de Subsección… que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en providencia de 25 de septiembre de 2015, revocó el fallo del a quo, para en su lugar, acceder parcialmente a las súplicas demandadas… para la Sala que, contrario a lo afirmado por el demandante, el Tribunal… no ignoró en la sentencia de segunda instancia, las pruebas relacionadas…. Sin embargo, advierte esta Sala que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no tuvo en cuenta el precedente vertical, al momento de desatar la pretensión relacionada únicamente con el lucro cesante reclamado, toda vez que aunque no contara con las pruebas necesarias que le permitieran calcular los ingresos que mensualmente percibía el demandante, bien pudo aplicar la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación, según la cual, conforme a las reglas de la sana crítica puede entenderse que una persona laboralmente activa no podría devengar menos del salario mínimo legal mensual vigente… esta Sala de Subsección concluye que, al no tener en cuenta en la providencia cuestionada la jurisprudencia emanada del Consejo de Estado en torno al cálculo del lucro cesante cuando no se halla prueba cierta que indique el ingreso del reclamante, y al no expresar razones que justifiquen la no aplicación de dicha posición jurisprudencial, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró el derecho fundamental a la igualdad del accionante.DEFECTO FACTICO – Noción, criterios para configurarlo y dimensionesEl defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. La Corte Constitucional, de forma reiterada, y en reciente sentencia de unificación, ha definido los contornos de este defecto en los siguientes términos… el defecto fáctico tiene lugar cuando el juez toma una decisión (i) sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina; (ii) como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas; (iii) de una valoración irrazonable de las mismas; (iv) de la suposición de una prueba; o (v) del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios. Y ha sostenido, de igual manera, que la acción de tutela únicamente procede cuando se hace manifiestamente irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en su providencia. Así, ha indicado que el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues según las reglas generales de competencia el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto. El defecto fáctico, según ha estipulado la jurisprudencia de la Corte, es un error relacionado con asuntos probatorios, que tiene dos dimensiones. Una dimensión negativa, que se produce por omisiones del juez, como por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso; (ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo. Y una dimensión positiva, que tiene lugar por actuaciones positivas del juez, en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión; o ( v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia.
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